Artículo 399

Comentarios al Codigo CivilTomo V, Vol 2º: Artículos 392 a 429 del Código Civil y Ley sobre Propiedad HorizontalTítulo IV. De algunas propiedades especiales (1985)

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Abogados Civil

Resumen


I. Introducción.-II. La disposición conjunta o coordinada y la disposición separada. La relación entre el artículo 397 y el artículo 399.-III. Aplicación a la comunidad hereditaria y a la sociedad.-IV. La cesión del uso.-V. Derecho a los frutos y utilidades.-VI. Posición del adquirente. Acreedor hipotecario. Usufructuario.- VII. Modificaciones de las cuotas. Transmisiones entre copropietarios.-VIII. Renuncia.-IX. Prohibiciones negocíales de disponer.-X. Derechos personales.

Original


ARTICULO 399 *

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y a...

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Extracto


Artículo 399

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 399 parece un artículo de gran importancia dentro de las normas que perfilan la comunidad de bienes, porque en él se describe el derecho de cada condueño a imagen y semejanza del dominio (art. 348, 1.°), si bien, como no podía ser de otro modo, en relación a su parte. Se quiere destacar en el artículo 399 que el derecho de cada copropietario es de contenido semejante al dominio por lo que se refiere a las facultades de goce y disposición. Si bien hay que matizar evidentemente en cuanto al goce la subordinación a la mayoría de los partícipes en materia de administración y mejor disfrute (art. 398).

II. LA DISPOSICIÓN CONJUNTA O COORDINADA Y LA DISPOSICIÓN SEPARADA. LA RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO 397 Y EL ARTÍCULO 399

A pesar de la importancia de este precepto, se comprueba fácilmente que la jurisprudencia se inclina por aplicar muy a menudo el artículo 397, y el artículo 399 queda relegado a la disposición aislada del derecho de cada uno. En caso de disposición extralimitada, frecuentemente se aplica el artículo 397 por la jurisprudencia, ignorando el artículo 399, salvo excepciones (1).

Me parece que no es exacto que el artículo 397 se refiera a negocios jurídicos de disposición o, si se prefiere, a contratos traslativos, modificativos o constitutivos o extintivos de derechos reales. Ya ha quedado expresado en otro lugar que la habitual contraposición entre el artículo 397 y el artículo 399 no nos parece exacta (2). Pero aquí hay que poner de relieve que tal planteamiento produce mayor dificultad para entender el artículo 399, especialmente en su párrafo final.

El planteamiento habitual lleva a que el artículo 399 se ciña a la disposición del derecho de cada comunero, mientras que el artículo 397 se utiliza para sancionar, por cierto excesivamente, con la nulidad radical, a la disposición extralimitada. Así, el último párrafo del artículo 399 es entendido en forma muy limitada como referido a una disposición relativa al resultado de la división. Por el contrario, si el artículo 399 se reconoce como el precepto que regula los negocios dispositivos relativos a la cosa común, no se perderá el m...

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