Artículo 393

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES

    El artículo 393 ha sido tomado del artículo 674 del Código italiano de 1865, si bien inviniendo el orden de los dos párrafos del precepto italiano «por ser así más natural y más lógico», según se afirma en el borrador del acta de la sesión de 18 marzo 1882 de la Comisión de codificación.

  2. FINALIDAD DEL PRECEPTO. IGUALDAD DE LA CUOTA DE PROPIEDAD Y LAS DE BENEFICIOS Y CARGAS

    El precepto consta de dos partes bien diferenciadas. En la primera de ellas se establece la correlación entre la cuota de beneficios y cargas con la cuota de propiedad (cotitularidad). La segunda parte establece una presunción iuris tantum de igualdad de las cuotas.

    La primera parte del precepto no trata de establecer la obligación de concurrir o contribuir a los gastos y cargas de la comunidad, ni de atribuir el derecho a los beneficios, sino más bien establece la medida de esas obligaciones y derechos (1).

    Hay que observar que el derecho a los beneficios puede muy bien deducirse ya del artículo 399: «Todo condueño tendrá la plena propiedad... de los frutos y utilidades que le correspondan...» Lo relativo a algunas cargas se encuentra ya expresado en el artículo 395, «gastos de conservación», y en el artículo 398, en cuanto impone a los partícipes la vinculación a los acuerdos de la mayoría respecto de la administración y mejor disfrute, y hay que entender que respecto de los gastos a ellos relativos. Por todo ello, la virtualidad del artículo 393 se manifiesta en el establecimiento de una correlación entre los beneficios y cargas con la cuota de propiedad.

    Resulta, por tanto, que el artículo permite la existencia de dos o tres cuotas, que, sin embargo, pueden coincidir. En efecto, cabe hablar de una cuota de gastos y beneficios y de otra cuota de propiedad, que el precepto está diciendo que en principio son iguales. Cabe, no obstante, separar la cuota de cargas y beneficios en dos, y cabe además que no coincidan entre sí ni con la de propiedad. De modo que cabe que coincidan las tres posibles cuotas, tal como dice el precepto, que coincidan dos de ellas y que no coincida ninguna entre sí.

    Como se destaca por U. Huber, la cuota-parte de cada comunero cumple una doble función como medida para los derechos y deberes de carácter obligacional de los partícipes entre sí en el marco de la relación obligatoria legal existente entre ellos, de la comunidad. Por otro lado, la magnitud de la cuota-parte constituye el contenido de la cotitularidad del partícipe en relación con terceros.

    Estos dos aspectos conviene que queden separados, porque determinados convenios o pactos pueden incidir en uno o en otro, como veremos después.

    Las funciones que cumple la cuota-parte son básicas y se refieren a la parte de los beneficios, frutos y utilidades, a la parte en las cargas de la cosa y gastos de conservación y administración, al derecho de voto (art. 398), a la parte material que corresponda en la división de la cosa y a la parte del importe del precio que corresponda en la venta de la cosa(2).

    Sobre la consideración de la parte como objeto del derecho del copropietario, me remito al comentario al artículo 399.

  3. PACTO EN CONTRARIO

    En principio no parece dudoso que la disposición del párrafo primero de este artículo permite un pacto contrario. Sin embargo, un autor del relieve de Manresa se pronuncia de forma categórica en contra (3). Y en la doctrina italiana, bajo el Código de 1865, idéntico en este punto al nuestro, se suscitó una viva discusión, que continúa bajo el Código actual, aunque se desarrolle en un plano diverso (4).

    A propósito de la sociedad civil, no cabe duda de la validez de dicho pacto (art. 1.689), pero encontramos un límite en el artículo 1.691: no cabe una exclusión total de las ganancias ni de las pérdidas (5).

    Centrándonos en la comunidad, hay que decir ante todo que no parece haber razones en contra de la validez de tal pacto. En principio, la autonomía privada no merece estar limitada en este punto. Ni siquiera la prohibición del llamado pacto leonino (art. 1.689) parece justificada en materia de comunidad de bienes, precisamente porque una de las razones de tal prohibición (ser tal pacto contra la causa de la sociedad: repartir las ganancias), y que parece ser la decisiva (6), no se da en sede de comunidad.

    Ahora bien, en la doctrina italiana más reciente se ha planteado el problema no ya desde el punto de vista de si existe inconveniente por razón de la finalidad de la figura (comunidad o sociedad), sino desde el plano de la estructura del derecho del condueño (7).

    No ofrece duda que la finalidad económica que se pretende obtener por tal pacto debe ser posible; lo que no parece claro es a través de qué medio o vías jurídicas se puede llegar a obtener; lo que, en definitiva, se traduce en qué eficacia tendrá el pacto. Si dos condueños, que lo son por mitad, convienen en que todos los frutos de la cosa común sean para uno solo de ellos, hay que preguntarse qué eficacia tiene tal pacto: ¿real u obli-gacional? Si afirmamos o pretendemos que la tenga real, debemos preguntarnos inmediatamente si es que no se ha constituido un usufructo, o si se prefiere si es posible tal eficacia sin que se haya constituido un usufructo. Si afirmamos o pretendemos que tenga una eficacia obligacional, entonces debemos preguntarnos si será posible aun cuando su causa sea gratuita. La dificultad en este caso procede de que se refiere a cosas futuras (art. 635) (8). Si se trata de ceder los frutos por una contraprestación, no parece dudosa su admisibilidad.

    A mi juicio, lo que hay que preguntarse es ¿cuándo las partes establecen que uno de ellos tendrá derecho a las ventajas que le corresponderían al otro, y que tal pacto debe tener una eficacia real, o mejor que el derecho a tales ventajas debe tener una eficacia real, no es eso un usufructo? Si se trata de un usufructo no hay ningún inconveniente: es claro que un comunero puede dar su parte a otro comunero...

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