Artículo 392

AutorJosé María Miquel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE COMUNIDAD DE BIENES

    El artículo define la comunidad de bienes en su primer párrafo; en el segundo establece el ámbito de aplicación de las normas del Título que encabeza, o su carácter supletorio, lo que necesita una ulterior precisión.

    La definición legal de la comunidad ha sido criticada justamente por emplear la expresión «la propiedad... de un derecho», cuando la propiedad en su sentido preciso y técnico no recae más que sobre las cosas corporales (1). El precedente del artículo es el artículo 825 del Código austríaco, que no incurría en esa terminología: «Cuando la propiedad de la misma cosa o uno y el mismo derecho pertenece pro indiviso a varias personas, existe una comunidad.» Es posible que se trate, por tanto, solamente de un defecto de traducción de este precepto que se cita como precedente de nuestro artículo 392 en el borrador del acta de la sesión de 18 de marzo de 1882 de la Comisión de codificación. Ahora bien, no hay que olvidar que el Código prusiano sí hablaba como el nuestro «del derecho de propiedad sobre una cosa o sobre un derecho» (I, 17, 1). En este Código se tiene una concepción amplia de la propiedad, ya que se define al propietario como aquel que está facultado para disponer sobre la sustancia de una cosa o de un derecho, con exclusión de otros (I, 8, 1). No puede descartarse que en nuestro precepto el legislador se haya dejado influir por una concepción semejante. Sin embargo, no parece que haya que conceder mayor importancia al tema, ya que sólo se trata de una cuestión terminológica que no impedía a los autores prusianos discutir sobre si era o no posible una «copropiedad» de los créditos (2). En realidad, lo que el Código expresa es que un derecho pertenezca a varios. La expresión «condueño del derecho» en el artículo 1.536, 1.°, se refiere a un caso de cotitularidad de un crédito (retracto de crédito litigioso).

    La definición de la comunidad no hace referencia a su origen ni a la voluntad de los copropietarios. La definición legal del párrafo primero describe como supuesto de hecho la pertenencia de la propiedad de una cosa a varios o la pertenencia de un derecho a varios, en ambos casos pro indiviso. La consecuencia es que entonces hay comunidad. Se trata de un efecto que se produce al margen de la voluntad de los copartícipes en un doble sentido: a) no cabe que dos personas sean cotitulares de un mismo derecho pro indiviso y no estén en comunidad; b) no cabe que dos personas sin ser cotitulares del mismo derecho estén en comunidad. Se trata, por tanto, de un efecto legal automático que deriva de la cotitularidad.

    Si hubiera que dar algún valor a la definición del Código en cuanto se trata de la estructura de la comunidad o de su naturaleza, se podría pensar que este precepto prueba que el Código parte de la unidad del derecho (la propiedad de una cosa o de un derecho) y su atribución a varias personas, por tanto, ni de la concurrencia sobre un mismo objeto de una pluralidad de derechos, ni de la unidad del sujeto al que se atribuye el derecho en comunidad.

    No obstante, frente a ello hay que decir que el Código se sitúa en este artículo en el momento en que hay comunidad y es claro que hasta ese momento existía un solo derecho. Por ello no hay que dar demasiado valor a ese aspecto de la definición legal.

    La segunda parte del artículo será comentada después, pero ahora interesa señalar que cabría tomar en consideración las menciones de los contratos y disposiciones especiales como elementos negativos del supuesto de hecho de aplicación de las normas de la comunidad, y no como habi-tualmente se entiende sólo como alusión a reglas de preferente aplicación a la comunidad. Es decir, cabría pensar que la definición de la comunidad del párrafo primero, que obviamente se hace para describir el supuesto de hecho de aplicación de las normas del Título III del Libro II, se completaría con el párrafo segundo, en el sentido de que en él se mencionan dos circunstancias que, si se dan, excluyen el supuesto de hecho «comunidad» regida por las disposiciones del citado Título. De modo que cabría entender que si hay contrato no se aplican las disposiciones del Título III, y del mismo modo si la comunidad es regulada por disposiciones especiales. Hay que tener presente esta posibilidad de lectura del párrafo segundo del artículo, aunque no sea habitual. De ser cierta, daría lugar a que la comunidad regulada en el Título III del Libro II no fuera un género, sino una especie. De no serlo, no se podrá argumentar con el párrafo segundo para probar que la comunidad regida por las reglas del citado Título puede ser creada por un contrato, porque la función que se asignaría a esta mención sería la de remitir a un contrato regulador de la comunidad.

    El Código austríaco, al igual que el prusiano y el de Sajonia, remitía, en caso de comunidad creada por un contrato, al Título de la sociedad. Por ello, en él, la mención del contrato tenía una finalidad delimitadora en sentido negativo de las reglas de la comunidad. Si había un contrato en el origen de la comunidad, ésta no se regía por las disposiciones del Título de la comunidad, sino por las disposiciones del Título de la sociedad.

    Aquí sólo interesa tomar en cuenta ese sentido posible del segundo párrafo, porque incide directamente en el concepto de comunidad regulado por las disposiciones del Título III del Libro II del Código. Veremos en su momento cómo hay razones a favor y en contra de tal lectura, pero lo que es incongruente es fundar en ese párrafo la posibilidad de que un contrato haya creado una comunidad que se rija por las reglas de la comunidad, porque eso no es lo que dice, sino lo contrario: tales disposiciones rigen «a falta de contrato».

    Por ello es por lo que afirmamos que la comunidad viene definida en el artículo 392, sin consideración a su origen, simplemente como una modalidad de la titularidad de los derechos. Cuando un derecho pertenece a varios pro indiviso, hay comunidad. La definición no puede ser más simple. Los problemas vendrán después, cuando se trate de los diferentes derechos que pueden estar en comunidad y las diversas posibilidades de organización de ésta.

    Pero también la comunidad es la base de una regulación obligatoria, por ejemplo, según el artículo 395. La comunidad no se agota en tener juntos un objeto, sino que crea también una especial vinculación dirigida al cumplimiento de los deberes que resultan de los artículos 392 y siguientes (3). Una lesión de tales deberes produce una responsabilidad que no es extracontractual, según la sentencia de 8 de octubre de 1968. Ahora bien, no parece que cualquier daño causado por un partícipe al otro, por omisión, por ejemplo, de las medidas necesarias para evitar el daño, constituya la lesión de un derecho de crédito. No es claro que no surja en este caso una responsabilidad extracontractual. Puede tener importancia, por ejemplo, en materia de responsabilidad por hecho ajeno o en materia de prescripción de la acción.

  2. NATURALEZA JURÍDICA

    La explicación dogmática de la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes ha dado lugar a un debate excesivamente complejo y plagado de críticas mutuas, que en este lugar no es posible reproducir (4). Tales teorías proceden en gran parte de la dogmática del Derecho común y se han reela-borado en ordenamientos jurídicos diversos. Por ello han de ser consideradas con gran cautela.

    Es especialmente importante liberarse de prejuicios derivados de ellas, porque lo que parece claro es que, si pueden ayudar para explicar el Derecho, no deben ser las que decidan los conflictos de intereses que hayan de ser resueltos con las normas de la comunidad. Por otra parte, sus derivaciones y conexiones no son siempre controlables, lo que hace muy difícil juzgar cuál de ellas sea preferible.

    El problema de la naturaleza jurídica de la comunidad es un problema enlazado íntimamente con temas tales como sujeto, objeto y derecho subjetivo. Se trata básicamente de si un mismo objeto, o una pluralidad de ellos considerados unitariamente se atribuyen a varios sujetos mediante un único derecho subjetivo o mediante varios derechos subjetivos. En todo caso, hay que explicar cómo se distribuye o reparte tal atribución entre los distintos sujetos; lo que se consigue mediante partes intelectuales de la cosa, del derecho o de su valor. Igualmente hay que explicar cómo se com-patibilizan tantos derechos iguales sobre la misma cosa. Así, por ejemplo, respecto de la copropiedad, cómo puede seguir siendo propiedad el derecho de cada copropietario sobre toda la cosa si concurre con otro derecho de propiedad sobre toda la cosa. Es decir, hay que explicar cómo la propiedad de toda la cosa puede seguir siendo propiedad sin ser exclusiva y la limitación que sufre sin que se haya constituido un derecho real sobre ella.

    El problema planteado puede ser eludido en parte sin dividir ni el derecho ni la cosa, ni multiplicando los derechos, sino al contrario, unificando los sujetos en uno colectivo y atribuyéndole a éste el derecho subjetivo, bien se considere que está dotado de personalidad jurídica, bien se le considere simplemente como grupo o conjunto de personas singulares. Entonces los derechos de los individuos son de naturaleza diversa al derecho en comunidad, que ostentan todos juntos.

    Por otra parte, puede, desde un punto de vista predominantemente crítico de la figura tradicional, negarse que tales alteraciones en el número de sujetos «propietarios» no conduzcan a una alteración sustancial del mismo, de modo que ya no se pueda mantener que exista una propiedad mientras subsista la copropiedad.

    Además, en el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad se interfiere el de la naturaleza de la división, que, con su efecto declarativo, donde lo tenga, produce la impresión, vistas las cosas desde esa óptica, de que la situación de comunidad es transitoria y carente de entidad definitiva, ya que por medio del efecto declarativo en puridad no habrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR