Artículo 391

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 391

En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.901 y 1.908 (a).

Los preceptos anteriores atienden, como ya se ha dicho, a la prevención del daño futuro, que puede producirse a personas o cosas, dada la amenaza de ruina que el edificio, columna, árbol o cualesquiera construcción u objeto manifiesta. En cambio, este precepto alude a su caída, o sea, cuando la amenaza de ruina se trueca en ruina consumada.

La cual ruina puede ocasionar daños, y en tal supuesto la remisión a los artículos 1.907 y 1.908 concreta un supuesto específico de responsabilidad civil, que en el caso de caída de árboles «colocados en sitios de tránsito» contempla el número 3.° del artículo 1.908.

Es significativo el hecho de que la responsabilidad del propietario por los daños que la ruina total o parcial del edificio (creo que también en el sentido amplio que antes quedó indicado) aluda determinadamente a que la ruina «sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias», lo que expresa el que la ruina consumada y el daño subsiguiente provengan del incumplimiento del deber que al propietario impone el artículo 389: demoler o ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Y como tal deber se asienta en la amenaza de ruina, parece quedar excluida la...

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