Artículo 39º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan José Pretel Serrano

Artículo 39 *

Al margen de la inscripción de nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento.

  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 39 de la L. R. C. es el único de la Ley que tiene por finalidad la regulación, con carácter específico, de las notas marginales. Este tipo de asiento carece de un tratamiento sistemático adecuado, ya que cuando se desarrolla en el Reglamento (Cap. VII) se hace de modo fragmentario, encontrándose su régimen jurídico a lo largo de todo el articulado, como tendremos ocasión de ver. Ello justifica el que el comentario de este precepto tenga dos grandes apartados: uno dirigido al análisis del contenido que le es propio (las notas de referencia integradoras del folio personal), el otro al análisis de la nota marginal como una clase de asiento. Por el segundo de los aspectos comenzaremos.

    Debe hacerse una advertencia previa: la nota marginal no es el único asiento que se practica «al margen» en el Registro Civil español. En efecto, al margen se practican los siguientes asientos:

    - Las inscripciones marginales (art. 130 R. R. C).

    - Las anotaciones (vid. comentario al art. 38 L. R. C), puesto que normalmente se practican al margen de la inscripción principal a la que están haciendo referencia y en aquellos casos en los que se trata de un supuesto regulado por la legislación extranjera y que no se corresponde con ninguna de las categorías de la normativa española, la anotación se extiende en la Sección cuyo contenido ofrezca mayor afinidad con el hecho de que se trate. Algunas de las anotaciones abrirán folio, especialmente cuando se trata de supuestos de anotaciones que son sustitutivas de inscripciones principales (art. 38, 2, L. R. C), sobre las cuales incluso podrán practicarse inscripciones marginales.

    - Las cancelaciones, ya que las mismas se practican marginal-mente, en virtud del título adecuado, con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación (art. 163 R. R. C).

    - Las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes en el matrimonio (vid. comentario al art. 266 R. R. C).

    - Las notas marginales propiamente dichas, con todo su heterogéneo contenido, como tendremos ocasión de examinar.

  2. EL ASIENTO DE NOTA MARGINAL

    1. Concepto

      El asiento de nota marginal, en toda regulación de los Registros Públicos, adolece de un adecuado tratamiento unitario. Su concepto no puede ir más allá del nombre al que responde: asiento practicado al margen de otros. Pero esta afirmación es poco descubridora de su adecuada significación si se tiene en cuenta la variada clase de asientos que pueden practicarse al margen según se ha dicho anteriormente. Incluso hemos visto que existe un tipo de asiento que oficialmente se denomina «inscripción marginal» (cfr. art. 130 R. R. C).

      La heterogeneidad de su contenido, además, lleva a que doctrinalmente se renuncie a intentar formular un concepto unitario. Así, se dice simplemente que se trata de asientos, por lo general de carácter adjetivo, de valor informativo y de coordinación registral y, excepcionalmente, asientos de valor sustantivo, destinados a hacer constar el cumplimiento de determinadas formalidades regístrales o la existencia de hechos que, no perteneciendo propiamente al estado civil, deben reflejarse en los asientos del Registro (1).

      De forma más breve, también se ha dicho que son asientos secundarios, que, por regla general, conectan entre sí los distintos asientos regístrales que hacen referencia a una persona (2).

      Por nuestra parte conceptuamos la nota marginal como un asiento secundario, que se practica normalmente de oficio y que tiene por finalidad la coordinación registral. Esta es la definición que responde a la nota marginal que podría denominarse típica, si bien, por razones de política legislativa, se practican también notas marginales que no se destinan a la coordinación, sino a recoger la existencia de ciertos hechos o a reflejar el cumplimiento de ciertas formalidades. El desarrollo de esta definición se verá al analizar los caracteres.

    2. Caracteres

      Los expondremos desarrollando la definición anterior.

      1. Asiento secundario

        Esta característica se da en toda clase de nota marginal: necesita siempre de un asiento practicado en la parte principal del folio para que pueda extenderse a su margen. Dicho asiento puede ser tanto una inscripción principal (supuesto normal) como una anotación (cfr. art. 157 R. R. C). El carácter secundario, por tanto, responde al aspecto instrumental, con total independencia del contenido de la nota marginal.

      2. Oficialidad

        Sin perjuicio del derecho de los interesados a promover la práctica de las notas marginales, cuando ello sea lícitamente posible, puede entenderse que existe un deber específico del Encargado del Registro que se deduce del artículo 159 del R. R. C. (vid. comentario) (3), ya que, según este precepto, el Encargado que inscriba un hecho que produce nota marginal, la consignará inmediatamente o enviará al competente parte duplicado con las circunstancias necesarias.

        La oficialidad tiene también una importante consecuencia: el Juez Encargado que haya de extender de oficio notas de referencia (en el caso de que sea distinto del que adoptó la decisión cuya inscripción las provoca), no puede enjuiciar el fondo del asunto ni calificar la eventual ilegalidad de la decisión que se haya tomado, puesto que la calificación ha correspondido hacerla a un Encargado distinto (Rs. de 21 octubre 1993 y 2 noviembre 1994).

      3. La finalidad primordial es la coordinación registra!

        A esta finalidad responde el contenido del artículo 39 de la L. R. C. y los correspondientes del Reglamento, que posteriormente comentaremos.

    3. Efectos

      Al no existir una regulación homogénea de la nota marginal y sus clases (como se verá) ser muy distintas, no es posible predicar unos mismos efectos para todas ellas.

      No obstante, han sido señalados por parte de la doctrina (4) en la siguiente forma:

      1. Las notas marginales que integran o modifican asientos,deben considerarse integrantes de éstos y formando un todo con ellos, cuyo valor será el propio del asiento a que se refieren.

      2. Las notas de referencia no constituyen la prueba del hecho a que se refiere el asiento que las produce, no pudiendo suplirse, con certificaciones de las notas, las de las inscripciones que las causan más que en los supuestos en que, con arreglo al artículo 2.° de la L. R. C, son admisibles medios supletorios de prueba. El hecho de que las notas de referencia carezcan de valor probatorio privilegiado, propio de las inscripciones, no quiere decir, por tanto, que se hallen desprovistas de eficacia probatoria, tendiendo, además de una finalidad informativa, la de servir, en su caso, de instrumento para la reconstitución de asientos destruidos (vid. art. 324 R. R. C).

      3. Aunque las notas no tengan el valor privilegiado de las inscripciones, sí tienen, al menos respecto de los hechos a que se puedan referir, el valor normal de los instrumentos públicos.

    4. Clases

      Se trata de un asiento de difícil reconducción a grupos o categorías. Intentando evitar repeticiones, podemos establecer la siguiente clasificación:

      1. Notas de referencia para lograr el llamado folio personal

        Son el supuesto más numeroso y la enumeración de las mismas la haremos cuando desarrollemos el contenido del artículo 39 de la L. R. C, desde la perspectiva de intentar que en la práctica exista (a partir de la inscripción de nacimiento) un auténtico registro completo del estado civil de la persona a que se refiera.

      2. Notas de coordinación del contenido del Registro Entre las mismas podemos señalar:

        - Nota de referencia de la cancelación practicada (art. 163, in fine, R. R. C).

        - La nota que según el artículo 218 del R. R. C. debe practicarse en todos los folios regístrales en que consten los nombres y...

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