Artículo 39

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 39.

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.

I. AMPLIACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO: LA ACUMULACIÓN

Se denomina acumulación al fenómeno procesal consistente en el conocimiento de diversos procesos, cada uno con su objeto diferenciado, en un único procedimiento. Razones de economía procesal y, sobre todo, la finalidad de evitar sentencias contradictorias justifican los diversos supuestos de acumulación previstos por las leyes procesales.

Tradicionalmente se viene distinguiendo, y la LEC lo hace así, entre «acumulación de acciones» y «acumulación de autos» (arts. 153 a 187 LEC). En el primer caso es el actor quien introduce en un único procedimiento, en el momento de su iniciación (en la demanda y en el escrito de ampliación, antes de la contestación a la demanda), las pretensiones acumuladas. En el segundo, cualquiera de las partes puede solicitar que varios procedimientos ya en curso se refundan en uno sólo.

Los efectos de la «acumulación de acciones» y de la «acumulación de autos» son idénticos: los procesos acumulados se seguirán en único procedimiento y será una también la sentencia que se dicte (arts. 159 y 186 LEC).

Con carácter general, el art. 35 establece en su apartado primero que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación, y en su apartado segundo prevé la acumulación de las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

La LJCA de 1956, en su art. 44.1, condicionaba expresamente la acumulación a que las pretensiones no fueran incompatibles entre sí, requisito que el art. 34 de la nueva Ley silencia. No obstante, continúa siendo aplicable al regir supletoriamente el art. 154 LEC, a tenor del cual deben reputarse incompatibles y, por tanto, no podrán acumularse las pretensiones que se excluyan entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra, cuando el órgano judicial carezca de competencia para conocer de cualquiera de las pretensiones y siempre que deban sustanciarse por procedimientos de diferente naturaleza.

Aunque el art. 154.2º LEC menciona sólo la falta de competencia objetiva por la materia y la cuantía, en el proceso administrativo queda también prohibida la acumulación por incompetencia territorial, dada la improrrogabilidad de la misma.

Por otra parte, no parece que exista dificultad para acumular pretensiones que deban sustanciarse a través del proceso abreviado del art. 78 LJCA —cuando se trata de asuntos sobre materias de las que deban conocer los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo que no superen las 500.000 ptas.— a pretensiones que hayan de seguir el cauce del proceso ordinario común de los arts. 45 y ss. LJCA ante el mismo Juzgado, al igual que en el proceso civil los arts. 155.1º y 164 LEC permiten la acumulación de pretensiones que tengan que plantearse en juicio verbal a las que encuentren su vía de resolución en juicios de menor o mayor cuantía. Obviamente el procedimiento a seguir para conocer de las pretensiones acumuladas será el ordinario común.

A) Acumulación de acciones

La «acumulación de acciones», según la terminología de la LEC, se regula, para el proceso administrativo, en los arts. 35, 36 y 39 LJCA.

La parte actora, según establece el art. 35.1, podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el art. 34, anteriormente comentado. No obstante, el apartado primero del art. 34, que permite acumular las pretensiones que se deduzcan frente a un mismo acto, disposición o actuación, tan sólo alcanza virtualidad en la «acumulación de acciones» en caso de acumulación subjetiva, es decir, cuando sean varios los actores que acumulan en el momento de la iniciación del proceso sus pretensiones basadas en una misma causa de pedir: el acto, disposición o actuación que se afirma contrario al ordenamiento. Si la parte actora está constituida por una sola persona, por complejo que sea el petitum de su demanda, la pretensión dirigida contra un mismo acto, disposición o actuación será única, aunque solicite la declaración de su disconformidad a Derecho, su anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma.

Aunque el art. 35.1 LJCA se refiere al actor, la Ley da por supuesta en este precepto la indicación en el acto de interposición del «recurso contencioso-administrativo» de los distintos actores, en caso de acumulación subjetiva, y de los diversos actos, disposiciones y actuaciones contra los que se dirigen las pretensiones que resultan acumulables a través del apartado segundo del art. 34...

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