Artículo 378

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SEPARACIÓN DE COSAS MUEBLES SIN DETRIMENTO E INEXISTENCIA DE ADJUNCIÓN

    Se ha dicho que la accesión, en su genuino sentido jurídico, denota compenetración, impregnación, integración de sustancias y no simple superposición de las mismas. La inseparabilidad de las cosas incorporadas determinando una nueva cosa es lo que rigurosamente caracteriza la accesión. Cuando la unión no afecta a la sustancia recíproca de las cosas, existe tan sólo una accesión aparente, y pudiendo aquéllas separarse sin detrimento, no hay razón para obligar al dueño de la cosa accesoria a declinar en el de lo principal su derecho de propiedad, ni al de lo principal a indemnizar al de lo accesorio. Las reglas de la accesión significan un recurso último, al que debe acudirse a falta de otro medio que resuelva el conflicto producido por la unión de éstas, se reducirán a su primitivo ser y estado, si es que en ello convienen los propietarios del elemento principial y del accesorio, porque tampoco el Código les fuerza a seguir dicho procedimiento (1).

    Entendida la adjunción o unión en el sentido señalado al comentar los artículos precedentes, como incorporación indisoluble -o soluble con detrimento grave de los elementos unidos- de dos cosas muebles, una considerada principal y otra accesoria o secundaria(2), hay que pronunciarse por la inexistencia de accesión en la hipótesis del artículo 378. Este precepto, en definitiva, establece el carácter excepcional de la accesión, pues hay que acudir a la separación siempre que sea posible sin menoscabo para las cosas incorporadas (ap. 1.°), o incluso con algún menoscabo cuando la cosa accesoria ornamental o perfectiva sea más valiosa que la principal (ap. 2.°). Pero en esta hipótesis se emplea impropiamente la expresión «principal»: si la cosa que sirve de ornato y embellecimiento es más preciosa, sin duda será la principal o más importante.

  2. EXÉGESIS DEL APARTADO SEGUNDO: La SECESIÓN DE LAS COSAS ACCESORIAS Y SU CARÁCTER «PRINCIPAL»

    El legislador se ha dejado llevar por la idea de destino, finalidad y servicio, y no por la de valor, para delimitar el concepto de cosa accesoria. Sin duda, está influido por una tradición que se remonta al Derecho romano. Las cosas accesorias, por muy valiosas que sean, tienen una misión ancilar y subordinada. Completan, sirven o adornan las cosas principales, que pueden ser incluso de menor valor.

    Sin embargo, ya expusimos nuestro criterio al comentar los artículos anteriores. En todo caso, las...

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