Artículo 377

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COSA PRINCIPAL EN LA ACCESIÓN MOBILIARÍA. FINALIDAD DECORATIVA, UTILITARIA O PERFECTIVA DE LA COSA ACCESORIA. CRITERIOS VALORATIVO Y CUANTITATIVO

    Supuesto que la accesión entre dos cosas muebles tenga lugar, según hemos determinado ampliamente al comentar los artículos 353 y 375 del Código civil, de forma que dos cosas muebles de distinta entidad valo-rativa se hayan unido indisolublemente, la antigua propiedad independiente sobre las cosas unidas desaparece, y el dueño de la reputada principal se hace propietario del todo resultante. Naturalmente que sólo cuando exista una cosa principal y otra accesoria, unidas sólidamente, habrá accesión. Si las cosas son de idéntico o similar valor, o no puede determinarse su diferencia, estaremos en presencia de un condominio, con cuotas subrogatorías del valor de las cosas singulares.

    De ahí la importancia de delimitar la cosa principal de la accesoria, pues una vez que ha tenido lugar, hay una propagación automática del dominio de la principal a la incorporada, según el viejo apotegma acce-ssorium sequitur principali (1) El problema está en que esta máxima, como la mayor parte de los brocardos, poco o nada resuelven, pues compendian principios o ideas directrices que necesitan concretarse en las hipótesis heterogéneas que nos presenta la fecundidad de la vida. ¿Qué es lo accesorio y qué es lo principal? Los artículos 376 y 377 aportan unos criterios escalonados o supletorios: son accesorias las cosas destinadas a adornar, servir o perfeccionar las cosas principales. Si por esta regla no es posible detectar lo accesorio, se considerará principal la más valiosa, y cuando hay identidad de valor, la de mayor volumen.

    El criterio preponderante para delimitar lo accesorio de lo principal reside en la finalidad de ornamentación, servicio o perfección(2). Es decir, cuando la vida real ofrezca hipótesis de accesión y haya que delimitar lo accesorio y lo principal, habrá que atender prioritariamente al destino económico-social (embellecer, servir, perfeccionar). Las cosas accesorias se presentan con un cometido subordinado, ancilar y complementante: el lienzo que sirvió de instrumento al pintor, el marco que adorna la litografía, el colorante que se une a la tela y le da prestancia y ornato, la cornucopia que decora y realza el armario, la piedra preciosa que refuerza la calidad de la sortija y aumenta su embellecimiento, etc., etc.... El problema grave está en que el criterio del artículo 376 puede fallar a menudo en la práctica, pues existen cosas destinadas a adornar más valiosas que las adornadas: un marco labrado que embellece una pintura mediocre, o una esmeralda que realza notablemente un anillo de oro, no deberían ser reputadas cosas accesorias, ya que su finalidad ornamental, ancilar o perfectiva no impide que representen un valor económico superior al de las cosas reputadas como principales. Ello no supone desacierto en el legislador. Si a veces las cosas destinadas a adornar, servir y perfeccionar pueden tener un valor superior a las adornadas, servidas o perfeccionadas, tal circunstancia no supone restar valor al criterio general adoptado(3).

    El legislador estimó que las cosas accesorias están destinadas a complementar la principal, se sienten atraídas por la preeminencia de ésta, cumplen un destino económico o social subordinado a los fines prioritarios que está llamada a realizar la principal. La idea de afectación o destino aparece como esencial para delimitar lo accesorio de lo...

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