Artículo 375

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ACCESIÓN MOBILIARIA O UNIÓN DE COSAS MUEBLES

  1. Delimitación de otras hipótesis que no suponen accesión

    Hemos visto que nuestro Código civil, heredero de las enseñanzas heterogéneas llevadas a cabo por los romanistas durante siglos y proyectadas sobre el fecundo casuismo de las fuentes romanas, amalgamó, bajo la rúbrica «derecho de accesión», diversas hipótesis no consideradas accesión (1). La sección 3.a, al disciplinar «el derecho de accesión respecto de los bienes muebles», recoge tres institutos muy diversos entre sí:

    1. La unión o accesión mobiliaria propiamente dicha (arts. 375-380 del C. c).

    2. Mezcla o confusión (arts. 381-382), donde no existe incorporación o accesión, sino auténtico condominio, como veremos.

    3. Especificación (art. 384 del C. c), donde el dato esencial no consiste tampoco en la unión o incorporación, sino en la creación de nueva especie.

    La regla fundamental inspiradora de la accesión y connotativa de su esencia, accessorium sequitur principóle, nada tiene que ver con la conmixtión ni con la especificación. Sólo la unión -la Verbindung del Derecho alemán- es verdadera accesión de muebles. Las otras dos figuras (mezcla o Vermischung, y especificación o Verarbeitung) se rigen por criterios diversos, suponen instituciones diferentes y deben tener su sede sistemática en sección aparte cuando se reforme esta materia del Código civil.

  2. Notas que configuran la accesión de cosas muebles. Cosa principal y accesoria

    Veamos, por tanto, la accesión mobiliaria, unión o conjunción, a través de sus preceptos positivos, reguladores de la institución. Esta figura tiene lugar cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos propietarios, se unen de tal modo que forman un todo inseparable o de difícil separación. Estamos, pues, ante la hipótesis auténtica de accesión según las reglas ya señaladas, en cuanto se produce una unión sólida e indisoluble de dos cosas con titularidad dominical diversa y cuyo único resultante pasa a ser propiedad del que sea dueño de la cosa reputada como principal.

    Una vez más, la accesión mobiliaria o conjunción, tal como se presenta en el artículo 375 del Código civil, supone una forma ipso iure de adquirir la propiedad por la superior atracción o prevalencia de la cosa principal, que atrae a su órbita la cosa secundaria (mea res per praeva-lentiam alienam rem trahit meamque efficit: D. 6, 1, 23, 4)(2). Diríamos, en consecuencia, que del artículo 375 del Código civil se deducen unas características integrantes del concepto de accesión mobiliaria o conjunción: 1.a Que las dos cosas unidas o incorporadas pertenezcan a propietarios diversos. La inicial dualidad dominical es condición sine qua non de toda accesión. Sólo puede surgir el conflicto de intereses propio de la accesión cuando existe una previa separación de propiedades. 2.a Unión o incorporación de las dos cosas, que eran de propietarios...

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