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Artículo 374
Autor | Mariano Alonso Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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DELIMITACIÓN JURÍDICA DEL SUPUESTO LEGAL CONTEMPLADO. SIMILITUD Y DIFERENCIA CON OTROS SUPUESTOS DEL «IUS ALLUVIORUM»
Es claro que no hay accesión cuando se forman islas por dividirse en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, pues el dueño de la misma conserva su propiedad(1). La norma se limita a reafirmar el derecho del propietario que ya lo era de la porción separada(2).
Debe advertirse que la norma se aplica tanto se trate de un río navegable y flotable como en el caso de que no lo sea. Así lo establece claramente el artículo 562 del Código civil francés y así debe establecerse para nuestro Código civil, «siendo invocable en favor del propietario de la heredad segregada el principio de que no debe distinguirse allí donde la Ley no distingue»(3).
La diferencia que media entre el artículo 373 y el artículo 374 está en que en el primer supuesto las islas se forman por acumulación paulatina de arrastres procedentes de las fincas ribereñas más altas y sin que sea posible determinar el origen de las sustancias acumuladas; mientras que en la hipótesis del artículo que comentamos, las islas se forman por penetrar parte del río en la finca ribereña y dividirse en brazos que aislan o dejan en medio porciones aisladas de la heredad invadida y plenamente determinada su propiedad(4).
De algún modo, hay una similitud de hipótesis entre los artículos 368 y 374 del Código civil(5). En el primero, la fuerza de la avulsión segrega una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad. Salvo derrelicción, el propietario de la pars fundi conserva su dominio. Desbordado el río y dividido en brazos sobre el fundo ribereño invadido, la porción de terreno separada de la heredad por la corriente continúa siendo del dueño de la heredad, salvo abandono evidente que diera lugar a una ocupación del bien inmueble vacante -la porción separada- por el Estado en calidad de bien patrimonial (art. 31 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 abril 1964).
Una vez más, creemos, subsiste plenamente el régimen del artículo 374, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.°, proemio, de la vigente Ley de Aguas (art. 11 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril.
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