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Artículo 373
Autor | Mariano Alonso Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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ISLAS FORMADAS EN LOS RÍOS POR ALUVIÓN. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR LOS DUEÑOS DE LAS MÁRGENES U ORILLAS. LEGISLACIÓN DE AGUAS
Mientras en la hipótesis de islas nacidas en los mares y en los ríos navegables o flotables se produce una accesión demanial (art. 371 del C. c), en cambio, si las islas se forman en ríos no navegables ni flotables por sucesiva acumulación de arrastres superiores, tiene lugar la accesión en beneficio de los dueños de terrenos ribereños. Digamos, por tanto:
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El texto, a través de la legislación de Partidas, Proyecto de 1851 y Ley de Aguas, se inspira en el Derecho romano y acepta su solución(1): si la isla nace en un río público -in flumine publico-- por acumulación de arrastres -quidquid aqua lambiscendo abstülerít... si insulam fecis-set-, se divide entre los propietarios de la orilla más próxima, y si nace en medio se divide entre los dueños de las heredades de una y otra orilla (Gayo, 2, 72; Inst. 2, 1, 22; D. 41, 1, 7, 3). La accesión se produce en beneficio de los predios más próximos a la isla. Sólo cuando ambas márgenes están a igual distancia se divide la isla imaginariamente por el eje longitudinal del curso del río, es decir, por mitad, y la accesión se produce en beneficio de los predios de una y otra orilla.
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El precepto no se refiere a islas formadas por segregación de fragmentos conocidos de terreno (hipótesis de avulsión, contemplada en el artículo 368 del C. c), ni a las que se originan en los ríos navegables o flotables, que pertenecen al Estado (art. 371 del C. c, y legislación especial concordante), ni a las que resultan cuando un río abre un nuevo cauce o forma un brazo, separando un trozo de terreno de una heredad o aisla a la heredad por completo (supuesto previsto en el artículo 374 del C. c), sino a las islas que se forman en ríos no navegables ni flotables por la acción paulatina de las aguas, que en su descenso arrastran de modo imperceptible tierras y arenas. Islas, por tanto, que tienen su origen en la fuerza lenta e insensible del aluvión. Por eso, puede asegurarse que la adquisición de la isla formada por los arrastres paulatinos, o accesión por aluvión, en beneficio de los dueños de los predios ribereños, tiene el mismo fundamento que el señalado para el incremento directo por aluvión del artículo 366 del Código civil(2).
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Parece claro que si la isla no queda exactamente en la mitad de la línea divisoria trazada idealmente de forma longitudinal, hay que aplicar literalmente...
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