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Artículo 370
Autor | Mariano Alonso Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LA FIGURA DEL CAUCE ABANDONADO. LA SOLUCIÓN ACEPTADA POR NUESTRO CÓDIGO CIVIL
Estamos ante la figura que se designa como cauce abandonado (al-veus derelictus) o mutación de cauce, figura que nos legó el Derecho romano y cuya solución, a través de nuestros textos históricos, Fuero Real y Partidas, aceptó el artículo 370 del Código civil: el cauce abandonado se hace propiedad de los dueños de los predios ribereños en proporción a la longitud de cada uno. Si hay predios a una y otra orilla, la línea imaginaria divisoria se trazará por el centro del río. La porción que corresponderá a los dueños de ambas márgenes se delimita por la línea media longitudinal del río y las líneas perpendiculares a ésta desde los confines de los predios ribereños.
Diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros han tratado de explicar la accesión en el caso de mutación de cauce: «bien se repute, como los escritores tradicionalistas, que el acto de la mutación de cauce del río constituya por sí mismo para los propietarios de los predios ribereños, y en la proporción establecida desde el antiguo Derecho romano, sancionada por el artículo 370 del Código civil, el título y modo de adquisición; bien, como en la doctrina moderna se afirma, no exista tal adquisición nueva ni ello constituya otro fenómeno jurídico que el de recobrar la propiedad preexistente del lecho del río, que pertenció siempre en potencia a los ribereños, aunque el correr de las aguas y el carácter público de estas corrientes mantuvieran en suspenso el ejercicio dominical sobre el mismo; bien que, como otros dicen, sea el caso de la misma propiedad antigua, que se extiende al extenderse el objeto luego que cesan las causas que impidan ese ejercicio; bien que se produzca sólo un efecto de la intrínseca potencia de expansión y desenvolvimiento del dominio, esto es, que sea la propiedad misma de la cosa principal la que se extienda, como en los frutos, a tales accesiones, y así se atribuya al dueño la propiedad de éstos, y que, por lo tanto, no haya para el propietario ribereño nueva adquisición, es lo cierto que, automáticamente e «ipso jacto» que se retiran las aguas, queda soldada y unida al predio la porción del lecho abandonado en la parte especialmente delimitada que a cada ribereño le atribuye el artículo 370 del Código civil» (Res. de 20 julio 1922, 13 septiembre 1922, 27 septiembre 1922 y 4 octubre 1922).
Frente a la solución romana, que acoge nuestro Código civil en el artículo 370 -e igualmente otros códigos, como el artículo 946 del Código civil italiano-, el Código civil francés (art. 563) y el Proyecto Isabeli-no de 1851 (art. 41) aceptan otra solución: los dueños de las heredades cubiertas por las aguas adquieren el terreno ocupado por el antiguo cauce, cada uno en proporción a lo que ha perdido en la variación de la corriente.
Justificaba García Goyena este cambio en nuestra tradición histórica pensando que la solución del Proyecto de 1851, influida por el Code Napoleón, era más equitativa, pues por ella se indemniza a los perjudicados (1). Sin embargo, la solución romana que acepta nuestro Código civil está apoyada en el concepto mismo de accesión -unión indisoluble de parte del terreno descubierto, como cosa accesoria, al fundo ribereño, valorado como cosa principal-, y en la dificultad que entraña atribuir porciones pequeñas del álveo abandonado en medida proporcional a los propietarios de las...
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