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- Tomo IV, Vol 2º: Artículos 1 a 39 de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos en General y Modo de Practicarlos
Artículo 37º
Autor | Mdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona |
Cargo del Autor | Fernando Alberdi Vecino |
Los asientos se cerrarán con las firmas del Encargado del Registro Civil, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos, adición ni alteración de ninguna clase sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.
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La exigencia de la doble suscripción de los asientos. Crítica del sistema
En el artículo 37 de la L. R. C. objeto del presente comentario se establece, de un lado, la exigencia de que los asientos se cierren con una doble firma, la del Encargado y la del Secretario, y, de otro, la prohibición de toda rectificación o alteración a partir de tal cierre, salvo la que pudiera proceder en virtud del procedimiento correspondiente, a tal efecto determinado en la misma Ley.
En relación a la exigencia de la doble firma, puede ser conveniente hacer una breve matización, por cuanto parece razonable interpretar que en determinados supuestos, para el cierre del asiento, debe ser suficiente la firma exclusiva del funcionario autorizante que además hubiere calificado el título.
Estos supuestos guardan relación con la importante reforma del Reglamento Registral llevada a cabo por el D. de 22 mayo 1969, que tiene su precedente legislativo en el D. de 23 julio 1966, por el que se establece la unificación de los servicios registrales de la ciudad de Barcelona. El Decreto citado de 1969 reforma el artículo 44 del Reglamento y establece, para su aplicación en aquellas poblaciones con más de un Juzgado de Primera Instancia, unas amplias facultades de delegación del Encargado en el Secretario y de éste en un oficial habilitado. Esta delegación comprende no sólo el desempeño por sí solo de la facultad de certificar, sino también todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento(1) y las relativas a las fe de vida, soltería y viudedad. Estas mismas atribuciones, las del párrafo segundo del artículo 46, tendrá también el oficial habilitado en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
Pero, por otra parte, y dentro del ámbito de las funciones descritas en el párrafo segundo del citado artículo, se permite o faculta que las inscripciones que puedan practicarse en virtud de declaración (nacimientos y defunciones) puedan igualmente practicarse en virtud de acta que de tal declaración levanten dichos funcionarios, siempre que se extienda el asiento antes de los dieciséis(2) días de ocurrir el hecho inscribible.
El fundamento de la...
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