Artículo 367

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INEXISTENCIA DE ACCESIÓN POR ALUVIÓN. RAZONES DE LA NORMA LEGAL

    No hay, por tanto, accesión por aluvión, a diferencia del supuesto contemplado en el artículo 366, cuando los predios ribereños confinan con lagunas o estanques, si éstos reducen su cabida o los inundan con crecidas extraordinarias. Ni se incorporan los incrementos al fundo ribereño, ni el cauce de las lagunas se amplía por invasión desmedida de las aguas.

    Como puede observarse, el texto del artículo 367 se refiere a predios ribereños confinantes con «lagunas o estanques», mientras el artículo 40 de la Ley de Aguas de 1879 se refiere a «ríos, arroyos y demás corrientes». El precepto del Código civil traduce literalmente las expresiones latinas del D. 41, 1, 12 (lacus et stagna), pero había de entenderse aplicable la norma de enumeración más amplia de la Ley de Aguas derogada: ríos, estanques, arroyos, etc. (1)

    En realidad, el artículo 367 del Código civil, al denegar la accesión, lo hace por el carácter accidental y esporádico que presentan las crecidas extraordinarias o las sequías prolongadas. Aunque hoy día desgraciadamente y en determinadas regiones no tanto. Sería muy difícil precisar las incorporaciones arrastradas por la turbulencia de las aguas y arriesgado otorgar la propiedad de los cauces secos, pues el dominio de los fundos ribereños se vería afectado por la inseguridad o las constantes vicisitudes de los agentes geológicos (sequía prolongada, lluvias torrenciales, etc.). Hay una regla de compensación, que en definitiva consiste en dejar las cosas como si no existieran esas posibles transformaciones imprevistas en la naturaleza: ni se adquieren los terrenos descubiertos por la disminución natural de las aguas, ni se pierde la porción de la heredad confinante con los ríos o estanques por las crecidas inusitadas de las aguas(2).

  2. LEGISLACIÓN VIGENTE DE AGUAS Y COSTAS

    La Nueva Ley de Aguas de 1985 mantiene la misma norma del artículo 367: «los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyas conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran» (art. 11, 1). En idénticos términos el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 (art. 14, 1).

    Por lo demás, pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal: 1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas... 8. Los terrenos colindantes con...

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