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Artículo 359
Autor | Mariano Alonso Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LA PRESUNCIÓN «PRO DOMINO ET PRO ONERE». ASPECTOS DE LA MISMA
El artículo 359 del Código civil abunda en el criterio sentado por el artículo 358 de que lo edificado, plantado y sembrado accede a la propiedad del suelo, según el viejo criterio del Derecho romano de que «id, quod in solo nostro ab aliquo aedificatum est, iure naturali nostrum fit, quia superficies solo cedit. Sobre todo, el precepto es manifestación de la capacidad expansiva absoluta del dominio, heredada de la tradición romanista, que atribuye al dominus soli todas las incorporciones y excreciones (art. 353 del C. c.)> así como la superficie y el subsuelo (artículo 350 del C. c). El Tribunal Supremo ha hecho hincapié en esta doctrina del artículo 359 del Código civil: al describir los elementos reales que integran la casa arrendada se aprecia la existencia de un piso alto destinado a almacén y es en esta parte de la edificación donde se han producido las averías cuya reparación se solicita; como este precepto establece que todas las obras se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario, y esta presunción legal sólo puede ser destruida por una prueba en contrario, hay que concluir que el alto en cuestión fue edificado por el propietario de la finca, toda vez que la sentencia no da por probado el hecho de que fuera construida por el arrendatario y se limita a afirmar la posibilidad de que así ocurriese (sents. de 10 diciembre 1957 y 7 noviembre 1961).
Evidentemente, el principio sentado en el artículo 359 del Código civil es manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo, de excepcional importancia en la Historia del Derecho, como refleja el brocardo superficies solo cedit, pero no es otra cosa que una presunción susceptible de prueba en contrario. Presunción, por otra parte, muy racional y fundada porque parece lo más normal que si una construcción o plantación aparece asentada sobre un terreno, se estime inicial-mente que la hizo el propietario del mismo(1), sin perjuicio de que la vida jurídica real nos ofrezca multitud de casos en que otra persona está facultada para edificar sobre suelo ajeno en calidad de usufructuario, arrendatario, comunero, superficiario, etc. En todo caso, al que hizo las obras o plantaciones incumbe la carga de probar que son suyas y no del dominas soli(2).
Del artículo 359 del Código civil podemos concluir señalando:
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Se presume que lo construido, plantado o sembrado accede al propietario del...
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