Artículo 357

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL NACIMIENTO O LA MANIFESTACIÓN DE LOS FRUTOS NATURALES E INDUSTRIALES

    El precepto sirve de base a la indiferenciación entre los frutos naturales e industríales, de forma que unos y otros sólo se reputan existentes cuando estén manifiestos y nacidos. Se piensa, sobre todo, en los productos de la agricultura y de la ganadería, espontáneos o cultivados, que recorren un ciclo biológico durante el cual se engendra y consuma su maduración, mientras permanecen unidos a la res frugífera y se estiman por el legislador como simple accesión. El artículo 357 del Código civil piensa, en consecuencia, en ese ciclo biológico de los frutos, en el que tiene lugar paulatinamente la maduración y durante el cual se hallan unidos a la cosa madre o a la tierra, recibiendo de ellas las sustancias nutricias que los llevarán a la vida independiente cuando alcancen la sazón.

    Obviamente, el precepto no piensa en los frutos civiles, «pues que siendo éstos creación meramente ideal del Derecho, no consiente su modo de ser que se les tenga por manifiestos o nacidos a los ojos de los individuos, cuando en realidad no presentan forma corpórea, mientras que los naturales e industriales son frutos que se tocan, se ven, se gustan; es decir, que caen bajo el imperio de los sentidos; siendo, por tanto, de naturaleza material» (1).

    El precepto se refiere claramente a la situación de pendencia de los frutos. No trata tanto de establecer la división de los frutos en manifiestos o pendientes y percibidos(2), cuanto de delimitar el momento en que los frutos existen ya claramente como parte de las res frugífera o imputarse sin discusión al propietario (arts. 354 y 355 del C. c.) o a quien sea titular del ius fruendi (usufructuario, art. 471; poseedor, artículos 451 y 452, etc.). El Código civil, por tanto, presenta una situación de los frutos más que una clasificación. Los frutos pueden existir ya antes -y de hecho, cuando se han manifestado es porque tuvieron una existencia anterior en los inicios del ciclo orgánico-, pero lo verdaderamente importante es su existencia reconocida e indubitada para determinar su atribución inequívoca al propietario o a quien sea titular del derecho de goce.

    En consecuencia, hay frutos naturales o industriales, jurídicamente hablando, desde que se manifiestan al exterior, aunque hayan nacido antes. «Manifiestos o nacidos» quiere decir que denotan su existencia indubitada y se les puede reconocer fácilmente. Existe la posibilidad de que los «sentidos reconozcan y aprecien la existencia de esa creación -derivada de la cosa principal, que unida a la misma ya va a tener una individualización jurídica y económica, dejando de confundirse con ella para adquirir individualidad propia. Hasta que nace el trigo, la semilla vertida se confunde con la tierra y no tiene conceptuación propia; pero cuando esa semilla ha germinado y se manifiesta a la acción de los sentidos, entonces ya ha surgido el fruto, quedando sometido al régimen del Derecho peculiar establecido al efecto. No hay fruto si no se ha manifestado, si no ha salido ya a la superficie de la tierra el tallo o las primeras hojas» (3).

    Es claro que el artículo 357 del Código civil no entra en la consideración de una existencia de los frutos anterior a su revelación como nacidos. En pro de la fijeza y seguridad de las situaciones jurídicas, el legislador, olvidado de otros criterios de la Botánica, se basa en el criterio de la manifestación o nacimiento perceptible para estimar que existen frutos naturales o industriales en estado de pendientes(4).

  2. LOS FRUTOS PENDIENTES Y SU RÉGIMEN JURÍDICO. CRÍAS DE LOS ANIMALES

    Los frutos naturales o industriales, una vez existentes por el fenómeno de la manifestación o el nacimiento, se llaman pendientes. Frutos pendientes son frutos en fase biológica de maduración, pero cuya existencia, ligada a la cosa madre, ya está exteriorizada(5). Tratándose de cereales, se refiere al brote o aparición de la yerba, como igualmente sucede con las plantas tuberculáceas. No es menester esperar a que brote la espiga o ya exista el tubérculo. Igualmente, con los animales: la detectación de que el embarazo ha tenido lugar -v. g., por el abul-tamiento del vientre- se presenta a través de signos o datos que revelan su manifestación o exteriorización.

    Veamos, para completar la exégesis del artículo 357 del Código civil, las siguientes cuestiones:

    1. Régimen jurídico de los frutos manifiestos o nacidos: la situación de pendencia. La analizaremos en este apartado.

    2. Fin de la situación de pendencia. Los frutos alzados o separados, los frutos percibidos y los consumidos. La examinaremos en el apartado III.

    3. Los frutos naturales o industriales, cuando son tales por su nacimiento, manifestación o apariencia exterior, pasan por una etapa de unión o adherencia a la cosa madre y se denominan pendientes. Frutos pendientes son los que necesitan de la nutrición de la res frugífera para desarrollarse y viven unidos a ella durante el período que transcurre desde su germinación hasta su maduración(6).

    Forman un todo con la madre o cosa productora. La idea estaba ya en las fuentes romanas -fructus pendens pars fundi esse videtur (D. 6, 1, 44)- y se acoge en los Códigos modernos (art. 643 del C. c. suizo, par. 93 y 94 del B. G. B., art. 820, 2.°, del C. c. italiano). Se piensa, entonces, que los frutos pendientes, en calidad de cosas accesorias, son del propietario de la res frugífera o cosa principal, y que no cabe otra solución, supuesto que no es posible una propiedad separada sobre ellos...

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