Artículo 356

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EXÉGESIS CASUÍSTICA DEL PRECEPTO LEGAL. FRUTOS, BENEFICIO Y GASTO

Los frutos, ya lo señalamos, sólo se reputan tales cuando exceden los gastos de producción, y llegado el momento de restituir la cosa fructífera (en la posesión, en el usufructo, etc.), sólo es fruto lo que resta, sumptibus deductis, por lo que la condición de fruto o rédito económico dependerá de si hay beneficio, de que lo obtenido exceda los gastos de producción, recolección y conservación(1).

El artículo 356 del Código civil comporta una serie de cuestiones fundamentales. Entre ellas:

  1. Se basa en aquel principio general que se formuló desde antiguo, por virtud del cual «nadie puede enriquecerse a expensas de los demás y en detrimento del patrimonio ajeno». Por lo demás, se trata de un precepto inspirado en aquel pasaje del Derecho romano, donde se afirmaba que «han de reputarse frutos los beneficios que quedan, satisfechos los gastos («fructus intelleguntur deductis impensis»: D. 5, 3, 36, 5). La regla tiene su base en un criterio de equidad patrimonial y rige con independencia de la buena o mala fe. El propietario no puede excusarse alegando la mala fe del tercero, pues se tiene en cuenta el dato objetivo del gasto realizado y sin el cual el propietario no hubiera obtenido los frutos (cfr. arts. 452 y 453, 1.°, 472 del C.c.)(2).

  2. El artículo 356 del Código civil no es una regla de Derecho imperativo, por lo que es susceptible de pacto en contrario de los interesados, o de modificación, bien remitiendo la obligación de reembolso según los principios que rigen la condonación de deuda (arts. 1.187 y ss. del C. c.) en todo o en parte; bien permitiendo su novación por otra (v. gr., ayudándole en la recolección de los frutos de otro bien del cultivador), o compensándola con otro crédito que el propietario tenga frente al poseedor. Incluso, en otras figuras, como la herencia, compraventa, donaciones, censos, etc., se aplica la teoría del artículo que comentamos por medio de compensaciones, repartiendo los frutos entre el anterior poseedor y el nuevo adquirente, indemnizándole de este modo a aquél de los gastos que en la producción, recolección y conservación de los primeros se ha invertido(3).

  3. En orden a los gastos indemnizables, el Código civil francés hablaba de «los gastos de labores, trabajos y siembras hechos por terceros (art. 548); el Código civil italiano de 1865, se refería a las expensas «del cultivo, de las simientes y de los trabajos» (art. 445), y el actual de 1942, a «expensas para la producción y recolección». Nuestro Código civil, en su artículo 472, dice que «el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario». Este precepto se aproxima a la enunciación concreta de gastos que hacen los Códigos francés e italiano de 1865.

    El artículo 356 del Código civil está directísimamente inspirado en los pasajes del D. 5, 3, 36, 5 y 33, 7, 8 pr.: gastos de producción (quaerendorum), recolección (cogendorum) y conservación (conser-vandorumque). Por tanto, el perceptor de los frutos -sea o no propietario- abonará al...

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