Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas251-264

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  1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus repre-

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    sentantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia.

  2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.

  3. Quienes ejerciten la acción penal en el procedimiento regulado en la presente Ley, habrán de respetar rigurosamente el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente instruido, en los términos que establezca el Juez de Menores. Quien infrinja esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

Comentario

A la celebración de la vista oral deben de comparecer el menor de edad, acompañado de sus representantes legales, el acusador particular y el perjudicado en su caso, el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, un representante de la entidad pública de protección o de reforma de menores, y los responsables civiles, pudiendo desarrollarse la audiencia si estos no comparecieran a pesar de estar citados legalmente.

Para una mejor interpretación de este artículo comentaremos cada una de las personas e instituciones que asistirán al juicio oral:

• Es requisito obligatorio la presencia del menor a la audiencia, toda vez que en este acto se van a debatir todos los aspectos jurídicos que se han desarrollado a lo largo de la instrucción, la participación del menor en la conducta delictiva, la situación social y familiar del mismo.

En muchas ocasiones el menor no acude a la audiencia a pesar de estar citado legalmente. No cabe duda de que el menor debe estar presente en la audiencia, toda vez que en este acto se debatirán los principios

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educativos y de valor superior de menor. Para la celebración de la audiencia sin la presencia del menor deben darse los motivos suficientes de que la incomparecencia no esté justificada; que la medida solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis si es de otra naturaleza, que en la propia citación al menor se le haya advertido la posibilidad de celebrar la audiencia sin su presencia, y además que así lo acuerde el Juez de Menores, oído el letrado del menor.

El Juez de Menores puede, a instancias del Ministerio Fiscal como medida cautelar, a tenor con lo dispuesto en los artículos 18.5 y 28 de la LORRPM, y con la finalidad de garantizar la celebración de la audiencia, acordar el internamiento o la detención del menor con el objeto de que esté presente en el acto del juicio oral. Todo esto guarda relación con lo prevenido en artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer este precepto que si el citado no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Sobre la posibilidad de celebrarse el juicio oral sin la presencia del menor de edad guarda también relación el contenido del artículo 786. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

• El acusador particular: Como hemos tenido ocasión de comentar con anterioridad, con la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se ha permitido la intervención en el proceso de menores al acusado particular a los ofendidos por delito, a sus padres,

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a los herederos o representante legales de los agraviados. El acusador particular, con el objeto de salvaguardar el equilibrio procesal, debe estar asistido por abogado.

• Representantes legales del menor infractor. Como norma general el menor de edad infractor deberá estar acompañado de sus representantes legales, excepto en los supuestos de la imposibilidad de que los padres o tutores puedan acudir al juicio oral, o cuando sea incompatible su asistencia acompañando al menor en los casos de que los padres sean las víctimas de la infracción del menor, también se puede dar el supuesto de que los representantes que deban acudir a la audiencia sean los representantes de las entidades públicas tutelares, no siendo posible que asista a la audiencia para informar sobre el menor, y a la vez, le acompañe como representante.

Lo que si suele ocurrir en numerosas ocasiones es que los padres o tutores acudan al juicio oral acompañando al menor, además como responsables civiles solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 61.3 de la LORRPM.

• El representante del equipo técnico: En representación de esta institución deberá comparecer en la audiencia la persona que haya elaborado el informe, pues será la que conozca en profundidad al menor, su entorno social y a su familia. Para ello es aconsejable que el abogado del menor en el escrito de alegaciones haya solicitado la comparecencia a la audiencia de la persona que haya realizado el informe al menor.

• El letrado del menor. También es aconsejable que el letrado del menor infractor sea el mismo abogado que haya intervenido a lo largo de la instrucción del procedimiento.

• El actor civil23. A partir de la reforma operada mediante la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, se ha permitido la personación como parte a los que ejerciten la acción penal y civil. Como norma general el

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actor civil será el acusador particular personado, que además de ejercer la acción penal, también lo efectuará de la civil. Suele ocurrir que el perjudicado o la víctima no se persone como acusación particular, y si le interese personarse con el objeto de reclamar o ejercitar la acción civil, debiendo en este caso, formular en el escrito de alegaciones limitar su reclamación a la acción civil.

• El representante de la entidad pública de protección o reforma del menor. Es requisito para que el representante de estas entidades puedan asistir a la audiencia que haya intervenido en las actuaciones durante la instrucción del expediente del menor.

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Lo normal es que las actuaciones judiciales sean públicas, toda vez que con...

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