Artículo 35

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. REGULACIÓN DE LA NOTA SIMPLE INFORMATIVA

    Esta forma de publicidad, que no aparece recogida en la L. R. C, ha sido tomada por el R. R. C. del artículo 332 del R. H. Tanto en un Reglamento como en otro, la regulación no puede ser más escueta. Así, en este artículo 35 del R. R. C, aparte de que la información se da sin garantía y de que caben notas informativas en sustitución de cualesquiera certificaciones, poco puede deducirse del texto del precepto, que ha de ser completado, en lo que respecta al caso de denegación de la certificación, por la también escasa regulación del artículo 25 del R. R. C, que prevé para tal supuesto la entrega de una nota informativa especial.

    Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento Hipotecario, en el ámbito del Registro Civil la nota simple tiene autonomía respecto de la manifestación de los libros. Es decir, el Encargado del Registro Civil, si se le solicita la exhibición de éstos, tiene que manifestarlos o denegar la solicitud, pero no puede optar por elegir a su arbitrio la expedición de nota simple informativa en sustitución de la exhibición de los libros solicitada. Las notas simples se entregan o se deniegan en el Registro Civil cuando el solicitante, por los motivos que quiera, desee esta forma inferior de publicidad en lugar de certificaciones. Pero hay dos excepciones: una, la inmediatamente antes citada del artículo 25 del R. R. C. para los supuestos de denegación de una certificación y, otra, el caso en que ante la petición por autoridad o funcionario de certificación o nota simple sobre más de un folio registral, el Encargado (cfr. art. 19, II, R. R. C.) opta por permitir en su lugar la exhibición de los libros(1).

  2. CONDICIONES FORMALES DE SU EXPEDICIÓN

    Por su contenido, las notas simples podrán ser positivas, negativas, literales, en extracto, totales, parciales, en relación y mixtas, y podrán referirse a los libros del Registro o a los documentos archivados. Su contenido es exactamente el mismo que pueden tener las certificaciones [vid. comentario al art. 6.° L. R. C, I, 1, a)].

    Desde luego, el valor de la nota es meramente informativo y no puede en ningún caso considerarse como una prueba del Registro, pues esta labor la cumplen las certificaciones. Por esto, en mi opinión, a pesar de lo que indica Peré Raluy(2), no es oportuno, sino todo lo contrario, que las notas aparezcan firmadas por el Encargado, por el Secretario, ni por ningún funcionario, porque ello podría inducir a...

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