Artículo 344

AutorFernando Garrido Falla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo
  1. MODIFICACIÓN DE ESTE PRECEPTO POR LA LEGISLACIÓN LOCAL

    Ya hemos dicho en el comentario al artículo 343 la radical modificación que han sufrido estos artículos del Código civil, como consecuencia de la específica legislación local. En efecto, frente a las dos categorías tradicionales (bienes de uso público y bienes patrimoniales), se ha consagrado legalmente (por mimetismo con respecto al Estado) la categoría de los bienes afectos al servicio público, que también han de ser considerados demaniales.

    En desarrollo de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 y del Texto Refundido de 1986, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 junio 1986, establece en su artículo 2.°, 2, que «los bienes de dominio público serán de uso o servicio público». Obsérvese, pues, que esta categoría de los bienes de dominio público de servicio público (es decir, bienes que son de dominio público, precisamente por estar afectos a un servicio público), no se contemplaba en el Código.

    Se trata, indudablemente, de la recepción por el ordenamiento jurídico de la extensión que a la categoría dogmática del demanio ha dado la doctrina jurídico-administrativa moderna.

  2. BIENES DE SERVICIO PÚBLICO

    ¿Cuáles son estos bienes? Contesta así el artículo 4.° del Reglamento de Bienes de 1986: «Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales, y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deportes, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.»

    Se trata, pues, de una amplia enumeración en relación con la cual hay que advertir: en primer lugar, que no es taxativa, ya que queda abierta a cualesquiera otros bienes -aparte los expresamente enumerados- que estén destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos; en segundo lugar, que queda la duda acerca de la extensión que deba darse a la expresión «edificios que sean de las mismas». ¿Significa esto, acaso, que cualquier edificio que pueda ser adquirido por una entidad local mediante alguno de los títulos jurídicos que enumera el artículo 10 del Reglamento (por ejemplo, por herencia, legado o donación) entra en la categoría de bien de dominio público? A nuestro juicio la contestación debe ser negativa: el requisito esencial de los bienes de servicio público es que estén «destinados directamente al cumplimiento de fines públicos», requisito que debe exigirse como condición sine qua non para que el carácter demanial pueda predicarse de los referidos edificios.

    El precedente de la enumeración que acaba de señalarse se encuentra ciertamente en el anterior Reglamento de 1955, cuyo artículo 4.°, con una enumeración, por cierto, más sistematizada, enumeraba los siguientes bienes de servicio público: a) casas consistoriales, palacio provincial, mataderos, mercados, lonjas, alhóndigas, depósitos, escuelas, cantinas, restaurantes y, en general, los demás edificios adscritos a la prestación de servicios municipales o provinciales; b) museos, monumentos artísticos e históricos, campos de deportes, piscinas, teatros, cines y frontones; c) asilos, hospicios, albergues, hospitales, laboratorios, casas de socorro, centros de desinfección, evacuatorios, lavaderos y cementerios; y d) parques de vehículos y de extinción de incendios, elementos de transporte terrestre, marítimo, fluvial, subterráneo y aéreo, estaciones, puertos y aeropuertos y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

    Si comparamos ambas enumeraciones, se advierte que la del vigente Reglamento de 1986 es algo más restringida. Por ejemplo, se suprime, entre otras, la expresa referencia a «teatros, cines y frontones» (aunque estos últimos podrían quedar incluidos en los campos de deporte). Y, por supuesto, a nuestro juicio, el conceder a un teatro o a un cine la protección especial que implica el régimen del dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables) resulta ciertamente injustificable; pero otro tanto podría decirse de esa enumeración abierta que se contiene en cualquiera de los dos preceptos examinados. Se comprende, por ejemplo, que, por la significación qué tiene y por el simbolismo que representa, sea inembargable la Casa Consistorial; pero el argumento flaquea si se trata de la propiedad de un piso del Ayuntamiento donde se han instalado determinadas dependencias administrativas. Como...

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