Artículo 343

AutorFernando Garrido Falla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo

ARTICULO 343

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Este precepto fue profundamente modificado por la Ley de Régimen Local (Texto Refundido de 24 junio 1955), ya que lo que de su redacción se desprende es que el Código niega la existencia de bienes de dominio público provincial o municipal por afectación a un servicio público (a diferencia de lo que hemos visto que sucede con los del Estado). Conclusión que se confirma a la vista del artículo 344, en cuyo párrafo 2.° se dice que «todos los demás bienes (es decir, los que no son estrictamente de uso público) ... son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales». Sin embargo, esto no puede ya mantenerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico hoy vigente.

En efecto, ya la Ley de Régimen Local de 1955 dedicó los artículos 182 a 202 a establecer el régimen «de los bienes municipales» y los artículos 280 a 284 al «de los bienes provinciales». Posiblemente el legislador entendió que, dadas las peculiaridades en el régimen de unos y otros, era preferible esta regulación separada a la inclusión de la materia en el Libro II de la Ley, que contiene las «disposiciones comunes a la organización y a la administración de municipios y provincias». Empero, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 27 mayo 1955, aceptó la tesis unitarista al ser indistintamente aplicable a los bienes provinciales y municipales.

Esta regulación unitarista es la que se contiene en la legislación actualmente vigente, que está constituida por: 1) Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local; 2) Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; y 3) Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 junio 1986.

La Ley 7/1985 dedica el capítulo I del Título VI a los bienes de las entidades locales. En su artículo 79 define el patrimonio de las entidades locales como «el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan». Después de precisar que «los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales» (lo cual no difiere demasiado de lo dicho por el Código civil), añade: «3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos».

La...

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