Artículo 341

AutorFernando Garrido Falla
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo

ARTICULO 341

Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

El artículo 132, 1, de la Constitución determina que «la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público..., así como su desafectación». Es decir, el régimen de la desafectación se remite a la ley ordinaria. Pues bien, lo que el artículo 341 del Código civil contempla es cabalmente el supuesto de desafectación («cuando dejen de estar destinados...»), cuyo efecto jurídico consiste en que los bienes de dominio público «pasan a formar parte de los bienes propiedad del Estado» (vid., supra, comentario al artículo 340). El Código, en cambio, se desentiende del procedimiento en virtud del cual se realiza el paso de uno a otro régimen jurídico, ya que esta regulación se encuentra en las leyes administrativas, de acuerdo con las cuales se exponen las consideraciones que siguen.

La desafectación produce efectos jurídicos contrarios a la afectación; es decir, el cese de la demanialidad. No implica, empero, necesariamente un cambio de titularidad, pues el bien en cuestión puede seguir perteneciendo -e incluso con el carácter de inalienable- al patrimonio administrativo.

Los varios tipos de bienes de dominio público dan lugar a distintas modalidades en materia de desafectación. Así, tenemos:

1) En relación con los bienes cuyo régimen demanial está expresamente configurado por el Derecho positivo (lo cual incluye también, como en su momento vimos, la idea de afectación), la desafectación puede ser la consecuencia de un cambio en el légimen legal. Por ejemplo, si la vigente legislación minera se sustituyera por otra que admitiese la propiedad privada sobre las minas, aunque con ciertas limitaciones de policía, es indudable que esto supondría una declaración de desafectación.

2) En relación con los bienes de dominio público «por su naturaleza», se plantea el problema singular de lo que la doctrina conoce con el nombre de su degradación. Estos bienes, en efecto, pueden perder su «naturaleza» (precisamente la que justifica su inclusión en el dominio público), bien por alteraciones introducidas por un particular (alteración de un cauce de un río que deja al descubierto el antiguo álveo), bien por alteración natural de sus condiciones físicas (por ejemplo, la retirada del mar supone, simultáneamente, la de la zona marítimo-terres-tre). En...

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