Artículo 333

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. EL OBJETO DEL DERECHO EN GENERAL

    En la estructuración de la relación jurídica, al lado de los sujetos activos y pasivos, se encuentra un elemento objetivo: el objeto del derecho, sobre el que recae la potestad del hombre. Con esto se indica que el objeto no se confunde con el sujeto, sino que la cosa u objeto de derecho es todo aquello que se diferencia de la persona y le sirve para su utilidad. Prescindiendo del concepto filosófico de «objeto», poco útil al jurista por su amplitud, en sentido jurídico, el objeto es también «algo» contrapuesto al sujeto, y además sobre lo que la persona puede disponer de algún modo y someter a su voluntad. Dentro de este ámbito de objeto de derecho, puede distinguirse, en un primer aspecto, el objeto en sentido propio o estricto, basado en una relación de dominio o de disfrute a favor del sujeto, y un segundo aspecto que contempla en el objeto la disposición sobre el mismo a través de negocios jurídicos. Así, la cosa que pertenece en propiedad a una persona, corresponde al primero de dichos aspectos; el acto dispositivo sobre la cosa, al segundo.

    Desde otro punto de vista se habla de objeto de una prestación, refiriéndome también a «algo» que el deudor ha de proporcionar al acreedor; pero en esta acepción el objeto se estudia en el Derecho de obligaciones y no en el ámbito de las relaciones de soberanía y disposición.

    En la primera de las acepciones indicadas, objeto del derecho pueden ser entidades incorporales (por ejemplo, la voz de una persona, la llamada propiedad intelectual, etc.); pero la personalidad misma no puede ser objeto de derecho, aunque el hombre en alguna de sus relaciones pueda ser considerado bajo un perfil objetivo, así en las relaciones de patria potestad de los padres sobre los hijos, o en los derechos del empresario sobre el obrero en virtud del contrato de trabajo. El comportamiento del hombre puede ser considerado como objeto sin detrimento de su subjetividad jurídica. Nunca como objeto de soberanía, ya que en las relaciones de obligación el derecho del acreedor se dirige a la prestación y no a la persona del deudor. Tampoco en el aspecto físico o corporal el hombre puede ser objeto de derecho, al menos estando vivo, aunque actualmente se habla de disponibilidad sobre el cuerpo muerto o cadáver o de alguna de sus partes (1). Según el criterio más aceptable, el cadáver puede considerarse una cosa mueble sin dueño, no susceptible de apropiación. Tampoco es apropiable, ni, por tanto, transmisible, el derecho a la inviolabilidad corporal, por tratarse de un derecho de la personalidad y no de un derecho real.

  2. COSAS Y BIENES

    Concepto de más reducido alcance que el de objeto del derecho, aunque comprendido dentro de él, es el de «bien», utilizado por el artículo 333. Los bienes no son sino las mismas cosas divisadas desde un punto de vista jurídico; pero no por ello puede hablarse de una absoluta identidad conceptual entre ambas nociones. No todas las cosas son bienes, ya que para que un bien asuma la cualidad de cosa se hace precisa una posibilidad de apropiación; lo que conduce a la tutela jurídica de un interés humano.

    Existen cosas que por su propia naturaleza repelen toda idea de apropiación (como las cosas comunes, el aire, la luz), y en este sentido no pueden calificarse de bienes jurídicos. A la inversa, no todos los bienes ostentan la cualidad jurídica propia de las cosas, a menos que esta última palabra se tome en sentido muy amplio que abarque los llamados bienes incorporales. El concepto de bien coincide, por tanto, con una calificación jurídica de aquello que puede constituir objeto de interés humano; por ello debe referirse siempre a una cosa como parte del mundo exterior. En este sentido, «cosa» no es sólo lo que forma parte de ese mundo exterior y sensible, lo que ocupa espacio o se percibe por los sentidos (las cosas sólidas, líquidas, gaseosas, los fluidos y las energías, como la electricidad) o cosas corporales, sino también todo aquello que únicamente tiene vida en el mundo del espíritu, como la creación inventiva y la idea que da origen a una obra artística o técnica (cosas incorporales o bienes inmateriales).

    Por tanto, en una escala regresiva, objeto del derecho es noción más amplia que la de bien, y ésta, a su vez, menos vasta que la de cosa. La gradación no es expresamente reconocida en nuestro Código civil; pero de algunos de sus preceptos se deduce que objeto de los derechos pueden ser tanto las cosas (con tal que estén dentro del comercio de los hombres), como los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (art. 1.271); se excluyen las cosas o servicios imposibles (art. 1.272). Por otra parte, la idea de «bien» es acogida en el artículo que comentamos, del cual se deduce claramente que el concepto de «cosa» es más amplio que el de «bien»; que este último se caracteriza porque la cosa que tal calificativo merece es susceptible de apropiación; que el legislador español adopta un concepto de cosa no reducido a los objetos «corporales», sino a todos aquellos susceptibles de rendir una utilidad, lo que puede acontecer con los bienes inmateriales y las cosas incorporales; es decir, según sentencia de 4 diciembre 1890, todas las cosas de que los hombres se sirven o se ayudan: muebles y raíces, corporales o incorporales, fungibles o no fungibles.

    Las cosas, además...

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