Artículo 330

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. LAS LLAMADAS INSCRIPCIONES CONSTITUTIVAS

La inscripción en el Registro civil tiene carácter obligatorio, salvo en aquellos supuestos en que sólo responde a un interés privado, como ocurre con anotaciones, indicaciones sobre régimen económico, etc.; por ello, la Ley de Registro civil, en sus artículos 43, 71 y 84, indica quiénes están obligados a promover la inscripción. No obstante, si las personas señaladas en la ley no cumplen con su obligación, la inscripción continúa pudiendo realizarse, incluso de oficio, a instancia del Ministerio fiscal, como consecuencia del principio de concordancia del Registro y la realidad, expresamente sancionado en el artículo 26 de la Ley de Registro civil.

Pero que la inscripción sea obligatoria no quiere decir que tenga carácter constitutivo; por el contrario, por regla general, las inscripciones son declarativas respecto del estado civil; es decir, la existencia o modificación del estado civil de las personas se produce al margen del Registro, éste se limita a publicarla, por ejemplo: el nacimiento determina la personalidad y la muerte su extinción (1), y la inscripción de estos hechos no hace más que declarar o publicar la existencia o inexistencia de la persona física, la inscripción -como dice De Castro(2)- tiene el valor de verdad oficial respecto de una realidad extra-registral.

Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, la inscripción es requisito necesario para la adquisición de un estado civil, por lo que no tendrá ningún efecto legal si no se hace constar en el Registro; de ahí que cuando esto sucede se afirma, con cierta impropiedad(3), que la inscripción es constitutiva(4), así ocurre con las inscripciones de adquisición de nacionalidad por opción(5), por carta de naturaleza(6), por residencia(7), de recuperación de la nacionalidad(8), y autorizaciones sobre cambio de nombre y apellidos (9).

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(a) Análogo al artículo 326 del Proyecto de 1882 y artículo 96 de la Ley de Registro civil de 1870.

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