Artículo 328

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. PLAZO DE LA DECLARACIÓN

    La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos que el Reglamento señale un plazo superior(1). El plazo de declaración será de dieciséis días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción(2).

  2. PERSONAS OBLIGADAS

    Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:

    1. El padre. 2.° La madre.

    2. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

    3. El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.

    4. Respecto a los recién nacidos, abandonados, la persona que los haya recogido(3).

    La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado,y a los afines hasta el segundo(4).

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro civil, en todo caso el médico, comadrona, o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro; en defecto de parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario(5).

    Las personas obligadas a declarar o dar parte de nacimiento están tambien obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente (6).

    La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalidará acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo(7).

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