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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título XII. Del Registro Del Estado Civil
Artículo 327
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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EFICACIA JURÍDICA DEL REGISTRO
Aquí se plantea la cuestión de la eficacia jurídica del Registro civil. La nueva Ley de Registro civil de 1957, coincidiendo sustancialmente con este precepto del Código civil, dice en su artículo 2, párrafo 1.°, que «el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos».
Como puede observarse, esta referencia al valor jurídico de los asientos del Registro, en principio, viene limitada a las inscripciones (marginales y principales); cosa bastante lógica, pues las notas marginales tienen un simple valor accesorio de relacionar los asientos entre sí, las cancelaciones invalidan los asientos y las indicaciones no se refieren al estado civil. Y las anotaciones tienen valor simplemente «informativo», «en ningún caso constituirán la prueba que proporciona la inscripción» (1); sin embargo, aunque no tengan el valor de título de legitimación, producen unos determinados efectos:
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Advierten de la posible inexactitud del Registro, informando al tercero de que el Registro puede resultar incompleto y, por consiguiente, dicho tercero ya no podrá alegar la fe pública del Registro; así, por ejemplo, la anotación de que se sigue proceso de incapacitación de una persona, advierte al tercero de esta posibilidad.
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Tienen, a veces, el valor de una presunción iuris tantum, cuando declara como resultado de un expediente gubernativo:
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Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
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La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.
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El domicilio de los apatridas.
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La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al registro donde deben constar inscritos(2).
En cuanto a las inscripciones, «constituyen la prueba de los hechos inscritos»(3), expresión que, como dice la Exposición de Motivos de la Ley (punto IV), hay que entenderla en todo su valor intrínseco, no meramente procesal. Las inscripciones son un medio de prueba legal, hacen fe de los hechos y actos inscritos (4) es decir, reflejan la verdad oficial, pero no poseen un valor inatacable, no crean una presunción iuris et de iure(5), pues se permite la impugnación de los hechos inscritos y la demostración de la inexactitud del Registro, siempre que «a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente» (6).
En principio, los hechos o actos relativos al estado civil no se pueden probar más que mediante el certificado de la inscripción. Es decir, la inscripción es...
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