Artículo 323

AutorMiguel Martín Casals
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. EL JUSTO PRECIO

    A) La doctrina del justo precio

    Para comprender el significado de una falta de equivalencia económica y, más concretamente, de la institución de la 1. u. d., debe hacerse una breve referencia a la doctrina del justo precio en la que se asienta nuestra institución y la realidad socioeconómica preliberal.

    Para los glosadores y comentaristas el justo precio no es una entidad metafísica o inexcrutable. Accursius señala que el justo precio de una cosa es aquel por el cual se puede vender no singulariter, sino communiter 1, y Bartolus identifica también el justo precio con el precio común2.

    Esta concepción del justo precio como precio común que resulta de la communis aestimatio hominum la basan los legistas en una particular interpretación de ciertas leyes del Digesto (así, D. 9, 2, 33, y D. 35, 2, 63, principalmente) 3 que niegan, en determinados casos, la relevancia de la afección singular como componente de la estimación del precio (p. ej., caso de indemnización de daños: D. 9, 2, 33), y que ellos elevan a principio general en la determinación del precio en la contratación. El precio que se fije deberá ser un precio común; la afección singular no tendrá relevancia como componente del precio y, llegado el caso, deberá ser considerada como un tipo de liberalidad.

    Diversas Leyes del Digesto (D. 4, 4, 16(17), 4 y D. 19, 22(25), 3, principalmente) 4, que precisamente son expresión de la libre negociabilidad del precio por las partes, serán interpretadas a la luz de la ley C, 4, 44, 2, es decir, del remedio de la l.u. d., que la limita, y de la ley C, 4, 44, 15 5. Así, aunque el precio se haya de fijar de acuerdo con la communis aestimatio, normativamente no será exigible de un modo absoluto la observancia de ese justo precio o communis aestimatio, sino sólo hasta el límite de la mitad (C, 4, 44, 2).

    La falta de equivalencia económica que consista en una diferencia, entre el precio pactado y el justo, inferior a la mitad de este último será el único margen de negociación en el precio (limitación a D. 4, 4,16(17), 4 y D. 19, 2, 22(23), 3). Ese margen de negociación se interpretará como una mutua remisión o condonación de parte del precio justo que, de acuerdo con la ley C. 4, 44, 15, cuando es inferior a la mitad se presume que se conoce6.

    Esta concepción, que también comparten los canonistas, y que partiendo del justo precio permite que éste no sea observado estrictamente, a nivel jurídico es admitida por los escolásticos, pero reprobada a nivel moral. Santo Tomás de Aquino señala que la ley humana no puede prohibir todo aquello que va en contra de la perfecta virtud, sino que se limita a corregir aquellos defectos que destruyen los lazos de la sociedad y, así, corrige las injusticias excesivas como la existencia de una 1. u. d.7. La ley divina, en cambio, exige que se observe la perfecta justicia (justo precio) en el contrato de compraventa, porque ella no puede dejar de castigar nada que sea contrario a la virtud 8. En el fuero externo una lesión inferior a la mitad del justo precio es quasi licita, pero no porque la ley la apruebe, sino porque no la castiga9, pero en el fuero interno o de la conciencia toda desviación del justo precio es considerada pecaminosa. Para los escolásticos, el justo precio es también el que resulta de la communis aestimatio hominum.

    Para observar el justo precio se requiere algo muy fácil: vender y comprar las cosas al mismo precio que lo hace todo el mundo en un lugar y en un momento determinado. La determinación del justo precio se presenta, en cambio, como una cuestión de prueba para averiguar, a posteriori, si se ha infringido gravemente o no ese justo precio, es decir, para saber si se ha producido una 1. u. d. y, si es así, determinar la cuantía de un eventual complemento de precio.

    En relación a la prueba del justo precio, señalan los legistas que podrá hacerse mediante una pluralidad de testigos que declaren por cuánto habrían comprado ellos el objeto que se ha de estimar. Pero en esa declaración tendrán que referirse a aquella cuantía que ellos habrían dado por considerar que pagaban el precio común, no a la que derive de su particular estimación del objeto10. En este caso, no cumplen propiamente la función de testigos, ya que no declaran de ciencia propia, sino que actúan como estimadores.

    No obstante, también pueden desempeñar la función de testigos cuando declaran, por ejemplo, que habían visto a mucha gente que, poco antes o poco después de la celebración del contrato en cuestión, quería comprar la misma cosa por un determinado precio, y que ese precio no respondía a su particular afección, sino a una estimación que consideraban común 11.

    De todos modos, algunos autores considerarán que será preferible que la estimación del justo precio corra a cargo de peritos 12.

    Por otra parte, los legistas tampoco desconocen' que los precios varían según el lugar y el tiempo, ya que así lo señala la ley D. 35, 2, 63, 2 l3 .La estimación deberá referirse, pues, a un determinado tiempo y lugar, que será el de la celebración del contrato en cuestión.

    En la estimación de los bienes inmuebles que producen rentas se considera que bienes similares y que producen la misma cantidad de frutos o rentas tienen el mismo precio común. Así, sabiendo por qué precio se habían vendido bienes que producían las mismas rentas que el bien sujeto a estimación se averiguará el justo precio o precio común de éste14.

    El justo precio de los bienes muebles fungibles se determinará de acuerdo con el precio al que se vendían comúnmente dichos bienes en la región y en el momento al que deba referirse la estimación l5, y el de los no fungibles de acuerdo con la apreciación común de las personas que pudieran apreciar sus virtudes 16.

    El justo precio era siempre, pues, el valor en cambio, aunque para llegar a probar cuál era ese justo precio podían utilizarse, además de los medios de prueba señalados, el criterio subsidiario de las rentas o frutos que produzca el bien en cuestión. Así, Fontanella señala que cuando no pueda probarse de otro modo el justo precio de un bien, si éste produce frutos, podrá recurrirse a su capitalización, y entonces su justo precio será el valor de los frutos...

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