Artículo 32

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL SIGNIFICADO JURÍDICO DE LA MUERTE

    En la historia del Derecho se enumeran diversas causas por las que se perdía la personalidad: la atimia, en el Derecho griego; la capitis deminutio máxima, en Roma; la pérdida de la paz, entre los germanos; más modernamente, la muerte civil (1) y la llamada muerte del claustro. En el Derecho español se desechó pronto la muerte civil (por la Ley de Toro [N. R. 5, 4, 3; Nov. 10, 18, 3), que deroga a F. R. 3, 5, 5, y a P. 6, 1, 15; G. López, gl. 6, P. 7, 31, 5; A. Gómez, Ad leges Thauri com-mentarium absolutissimum, I, 1780, pág. 57; D. Pérez, Ordenanzas Reales de Castilla, II, 1779, pág. 964], y la situación del religioso no se consideró tampoco causa de verdadera pérdida de la personalidad civil (2).

    Como destaca De Castro (3), el artículo 32 tiene un sentido negativo y otro positivo. El Derecho español no conoce más causa de pérdida de la personalidad que la muerte, ni hay otro hecho que el de la muerte probada que determine el fin de la capacidad y la disolución del patrimonio personal; por ello, la situación del desaparecido ha de regularse de modo especial, con las instituciones de la ausencia y la declaración de fallecimiento. El efecto positivo de la muerte de la persona es la transformación de su cuerpo en cadáver (4), desaparece la capacidad jurídica y, con ella, la aptitud para tener derechos y obligaciones, y el patrimonio personal se transforma en herencia (arts. 657, 659, 661 del Código civil).

    Además de la apertura de la sucesión (art. 657), la muerte da lugar a múltiples efectos, previstos en el Código civil: la disolución del matrimonio (art. 85), la extinción de la deuda alimenticia entre parientes (arts. 150 y 152, 1.°), la extinción de la patria potestad (art. 169, 1.°), la extinción de la tutela (art. 276, 3.°), la disolución del régimen económico matrimonial (art. 1.392, 1.°), la extinción de la pensión compensatoria si el fallecido era acreedor de la misma (art. 101), la extinción del usufructo (art. 513, 1.°), la extinción del uso y habitación (art. 529), la extinción del albaceazgo (art. 910), la extinción del mandato (art. 1.732, 3.°), la extinción de la sociedad (art. 1.700, 3.°), la extinción del comodato, en determinadas circunstancias (art. 1.742).

    En cambio, la muerte es condición para la eficacia del testamento (art. 667) y del seguro para el caso de muerte (art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 octubre 1980).

    En la medida en que la muerte determina la extinción de la personalidad (art. 32), la jurisprudencia ha negado mayoritariamente que la pérdida en sí del bien «vida» sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos, y ejercitable por éstos en su condición de tales, iure hereditatis.

    Estarán legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte, iure proprio, las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependían económicamente del fallecido o mantenían lazos afectivos con él (5).

    La cuestión es muy controvertida a nivel doctrinal (6), no faltando autores que, a partir de la importante aportación de De Castro, consideran acertadamente que el perjuicio se le causa a la propia víctima, y consiste en acortársele la vida. La acción, pues, debe ser transmisible a los herederos (7).

  2. EL MOMENTO DE LA MUERTE

    Un problema difícil es el de establecer con carácter general cuándo ha de considerarse una persona fallecida.

    El artículo 32 no determina cuándo muere una persona. El Código civil se abstiene de intentar precisar los requisitos y el momento de la muerte.

    La Ley del Registro Civil y su Reglamento se refieren a la existencia de señales inequívocas de muerte para poder proceder a la inscripción de la defunción (arts. 85 de la Ley y 274 del Reglamento).

    Se considera, por ello, que la solución más aceptable es la de dejar la determinación de la muerte al correspondiente dictamen pericial médico (8), aun admitiendo que ello...

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