Artículo 319

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. VIDA INDEPENDIENTE DEL MENOR

    1. Precedentes

      El derogado artículo 160 constituye el precedente del actual artículo 319. Decía aquel precepto que «los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre o a la madre que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independiente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración».

      Esta situación -como indicaba Castán (1)- se asemeja a la que creaban en Derecho antiguo los peculios castrense y cuasi castrense, y tiene su mismo fundamento de que a vida independiente ha de corresponder economía independiente.

      Sin embargo, se discutía la extensión que había de tener la independencia patrimonial a que se refiere el artículo 160 y, por tanto, si se trataba o no de una emancipación. Las interpretaciones a este respecto son fundamentalmente tres.

      Una es aquella que entendía que el supuesto recogido en el artículo 160 constituía un supuesto de emancipación tácita, el sector doctrinal que avalaba esta tesis se apoyaba básicamente en la expresión legal «se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes como emancipado», considerando que producía los mismos efectos que la emancipación de derecho.

      Otro sector doctrinal opinaba que el artículo 160 no establecía un nuevo supuesto de emancipación del menor, y que dicho precepto únicamente ampliaba la capacidad de obrar del menor respecto de unas determinadas masas patrimoniales.

      Una tercera interpretación es la de Bercovitz(2), el cual defendía la asimilación de la vida independiente del menor no emancipado con una situación jurídica intermedia entre la emancipación y la sumisión normal a la patria potestad. Según este autor, «el hijo no queda emancipado y por ello sigue sometido a la patria potestad. Pero ésta se ejerce ya de otra manera, de acuerdo con los principios a los que debe responder. Por ello ya no subsiste con el contenido típico de los artículos 155, 159 y 160 del Código civil. Este subsiste sólo virtualmente, puesto que justificando debidamente la medida, los padres pueden revocar eficazmente su consentimiento, eliminando la situación de independencia, y pueden también actuar algunos de los contenidos personales de la patria potestad. Por lo que hablamos...

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