Artículo 314

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. LA FILIACIÓN Y EL EXPEDIENTE DE INSCRIPCIÓN FUERA DE PLAZO

    El expediente para la inscripción del nacimiento, una vez que han transcurrido los plazos durante los cuales fue posible practicarla en virtud de declaración, persigue el mismo objetivo: la extensión del asiento correspondiente con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas, como preceptúa el artículo 316, y entre éstas, fundamentalmente, aquellas de las que da fe la inscripción, como es la filiación, siempre que, naturalmente, en la solicitud se haya alegado alguna, la paterna o la materna o ambas.

    Si este es el caso, el texto del precepto, por la razón de que está incluido entre los que regulan un expediente registral, no debe entenderse en el sentido de que la determinación de la filiación sea a través de la oportuna resolución por la apreciación de unas concretas pruebas, lo que puede suceder, sino que, al igual que en la inscripción ordinaria, encontrará su determinación por el modo legalmente establecido, que será objeto de calificación por el Juez, pero no de su decisión.

    Expresándolo de otra manera, no toda filiación que se ordene en la resolución judicial por la que se concluya el expediente supondrá su determinación como si del expediente al que se refiere el artículo 120, 2, del C. c. se tratare1, sino que será el resultado de la calificación que el Juez del Registro haga de los demás modos por los que se determina la filiación, incluidos los del artículo 115 en el supuesto de que sea matrimonial2. Por tanto, alegada una concreta filiación, lo que sí se practicarán dentro del expediente, o pasarán a ser parte de su contenido, son aquellas diligencias o documentos a los que la Ley les reconoce la virtualidad de producir la determinación de la filiación aun sin necesidad de que se incoara un expediente específico para su estimación. La actividad del Juez, en este punto, no difiere en gran medida de la que desarrolla en las inscripciones dentro de plazo. Sólo dos particularidades: a) que la inscripción de la filiación, junto con la del nacimiento como resultado del expediente, siempre tendrá un título intermedio: el auto resolutorio, al contrario que la que se produce de forma ordinaria y que se traduce en la directa extensión del asiento, y b) la dilatación de los plazos que para las oportunas comprobaciones están regulados en los preceptos concernientes a la calificación, los diez días del artículo 28 de la Ley, a los, como máximo, treinta del 315 del Reglamento y, por otra parte, la reducción a los quince, previstos para la alzada en los expedientes, los treinta que están establecidos para la firmeza de las calificaciones.

    Es el Auto, pues, por el que se concluya el expediente y se acuerde inscribir determinado nacimiento, el que ordenará inscribir la filiación que haya resultado acreditada por sus respectivos modos legales determinativos.

    Conforme a lo expuesto, dentro del expediente, ante el mismo instructor, se podrán practicar reconocimientos de filiación, así como los consentimientos que, referidos en el artículo 124, los convalidan; podrán llevarse a su seno, como pruebas documentales, la complementaria resolución judicial por la que se apruebe judicialmente el reconocimiento, en el caso que sea necesaria; así como las determinativas de la filiación, como pueda ser la que aprueba la adopción, y, dentro de la filiación matrimonial, tanto la prueba del matrimonio de los padres, su certificación civil o eclesiástica, como aquellas otras, judiciales o no, que permiten, no obstante el estado civil de casada de la madre, apreciar la disolución del matrimonio o la separación, de hecho o de derecho, y, por consiguiente, la destrucción de la presunción del artículo 116 delC. c.

    A riesgo de parecer reiterativo, no obstante haber calificado los anteriores documentos como pruebas, la acepción escapa de lo que es propiamente su naturaleza. Prueba en sentido estricto es aquella actividad que se produce dentro del proceso a través de la cual el juzgador puede llegar a una convicción y hacer una declaración acerca de lo que constituye su objeto. Estos medios legales determinativos de la filiación no son elementos que deban ser evaluados por el Juez para la producción de un resultado, éste está en ellos mismos comprendido si concurren los requisitos necesarios para su validez. Por esta razón, el reconocimiento, por ejemplo, surte sus efectos con independencia del expediente si la inscripción se promoviera dentro de plazo, sin que pierda su fuerza intrínseca si transcurriera aquél, aunque esté sometido a los requisitos convalidantes del artículo 124 del C. c. Lo que sucede es que no estando inscrito el nacimiento del reconocido, por seguir con el mismo ejemplo, le falta el soporte necesario para poder producir un efecto registral y, por consiguiente, oponible frente a tercero. Por ello, la resolución de este expediente gubernativo no sólo se limitará a acordar la práctica de la inscripción del nacimiento con sus circunstancias, sino también la de la filiación del sujeto de la inscripción que resulte si quedare determinada, sin perjuicio de que pueda serlo en otro momento posterior y ser inscribible sin necesidad de incoar un nuevo expediente, lo que confirma el carácter no procesal de los modos por los que se determina legalmente la filiación, es decir, incluso la posibilidad de su producción fuera del proceso3.

  2. LA FILIACIÓN QUE SE DECIDE EN EL EXPEDIENTE

    No todos los modos por los que legalmente se determina la filiación se producen o alcanzan sustantividad sin necesidad de que para ello se tramite un expediente gubernativo. Hay otros que necesitan de sus trámites y, en especial, de la decisión judicial que la aprecie en base a unos hechos que, por las oportunas pruebas, se estiman demostrados. Si el nacimiento de la persona sobre la que va a recaer determinado pronunciamiento acerca de su filiación no está inscrita, el mismo expediente, por las razones de economía procesal previstas en el artículo 347 del R. R. C, servirá para contener ambas decisiones.

    Estos modos determinativos de la filiación son los que atañen a la que puede determinarse por la concurrencia de las circunstancias relatadas en el artículo 49 de la L. R. C. y a la no matrimonial que resulta de la apreciación de aquellos hechos que permiten considerar destruida la presunción del artículo 116 del C. c.

    1. EL EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 49 DE LA L. R. C.

      En sus concretos comentarios se habrá tenido ocasión de diseccionar convenientemente este precepto y a ellos habrá que remitirse para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR