Artículo 312

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

Si con ocasión del anterior precepto se tuvo la oportunidad de hacer referencia al momento inicial del expediente, a su puesta en marcha por medio de la solicitud, con éste se inicia la regulación de su contenido, el conjunto de actividades, diligencias, que tienen como finalidad probar los hechos alegados en la solicitud y, de entre ellos, fundamentalmente, el hecho del nacimiento y su conexión con una determinada individualidad y aquellas otras circunstancias que deban constar en la inscripción, como pueda ser, principalmente, la referencia a la filiación y todo ello supeditado a que el concreto hecho no haya sido anteriormente inscrito.

De éstas se tratarán ahora las referidas en los números 1.° y 2.° por ser materia propia de los siguientes preceptos las restantes.

  1. La no inscripción previa

    Por su obviedad, pocos comentarios merece el apartado, si acaso los ya vertidos con ocasión del artículo anterior.

    Simplemente señalar que la especial actividad investigadora en ese sentido se producirá no sólo cuando no se haya aportado la correspondiente prueba con la solicitud, sino, también, cuando así lo juzgue oportuno el instructor del expediente, bien porque quiera extenderla con referencia a otras circunstancias de tiempo o bien con respecto a otras menciones de identidad1. Esta investigación habrá de hacerse en cualquier momento de la tramitación y cuantas veces venga motivada por el resultado de las demás pruebas que se practiquen2.

  2. La existencia e identidad del nacido

    Una de las preocupaciones que, ya se ha dicho, afligían al legislador registral era la de evitar el acceso al Registro de personas ficticias con gran merma de la seguridad jurídica. Es por ello que el presente precepto se ocupa de probar la existencia e identidad del nacido en las que abundan las últimas tendencias instructoras de la Dirección General. La más reciente, la de 7 octubre 1988 (B. I. M. J., núm. 1.507), superando antiguas permisividades (en concreto las contenidas en la Instrucción del 29 octubre 1980), si bien recuerda los dos principios básicos de la inscripción fuera de plazo, como son, por un lado, la urgencia de su tramitación y, por otro, la facilitación de la prueba de los hechos básicos que han de figurar en el asiento, sin abandonarse el principio inspirador de la Instrucción de 1980, el de conseguir la plena integración en la sociedad de algunos sectores de la misma y la necesaria y deseable concordancia entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral, advirtiendo que no se puede convertir al expediente de inscripción fuera de plazo en una puerta falsa para que ingresen en el Registro inscripciones de nacimiento no ocurridos en España o para que se dupliquen o multipliquen inscripciones relativas a una misma persona. Es preciso, en la instrucción del expediente, llegar al convencimiento de la personalidad que se ha de inscribir partiendo de que es una persona realmente existente y que responde a unas menciones de identidad determinadas, al menos las que le sirvan para individualizarla frente a las demás.

    La existencia del no inscrito, en la mayoría de los expedientes que se incoan hoy en día, viene probada por la comprobación del parto bien, como es más usual, por el parte del facultativo que acompaña a la declaración no ejercitada en tiempo hábil o por la investigación llevada a cabo en los trámites del expediente. Y se puede defender esta posición como bastante a los fines del precepto, primero, por su obviedad: a cada parto, al menos, corresponde una nueva existencia. Como se ha tenido ocasión de repetir en líneas precedentes, el mero transcurso de un determinado plazo no debe justificar la pérdida de su fuerza probatoria completada por los datos contenidos en la solicitud o declaración, la misma que se le reconocía para la inscripción dentro de plazo. Y, por último, porque no se cree que otra índole de comprobaciones tengan más efectividad, a salvo, claro está, de las facultades investigadoras del instructor, cuando existan elementos objetivos que induzcan a sospechar de las declaraciones del promotor del expediente.

    Nuestra legislación registral, a diferencia de otras como son bastantes de las sudamericanas que se inspiran en el artículo 55 del C. c. francés en su primitiva redacción3, no exige la presentación del recién nacido en la oficina del Registro como requisito o medio para la constatación de su existencia. La inutilidad de la medida, el neonato puede ser perfectamente sustituido por otro, es la que motiva, primero como usus fori y, luego, como previsión legal, que a la declaración del nacimiento se le acompañe con declaraciones de otras personas, preferentemente las que han presenciado el alumbramiento. Por ello, reiterando, el parte facultativo vendrá a corroborar la noticia que se da al Registro de una nueva existencia, sin que deba importar el tiempo que haya pasado desde el alumbramiento, cuanto más cuando en la mayoría de las ocasiones no ha sido excesivo el transcurrido4.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR