Artículo 31: Ámbito objetivo

Artículo 31.—AMBITO OBJETIVO

A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol., e inferior o igual a 22 por 100 vol., clasificados en los códigos N.C. 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

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