Artículo 304

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. EFICACIA DE LOS ACTOS QUE HAN REPORTADO UTILIDAD AL MENOR O PRESUNTO INCAPAZ

    Aquí se recoge una cuestión que, antes de la reforma de 1983, había sido objeto de grandes polémicas doctrinales, cual es la de la eficacia de los actos realizados por el guardador de hecho: ¿son nulos, anulables o quizá inexistentes? Todas las opiniones habían encontrado eco tanto en la doctrina española como en la extranjera.

    Es claro que el legislador acoge la teoría de la eficacia plena de los actos realizados por el guardador de hecho que hubieren redundado en utilidad o beneficio del menor o presunto incapaz. Ha adoptado la tesis de Díez-Picazo (1), según este autor, «el interés de la noción de tutela de hecho consiste en permitir al menor beneficiarse de las ventajas de una tutela regular, evitando que jueguen los principios menos ventajosos para él de la gestión de negocios o del mandato, sin tener, por otra parte, que sufrir los efectos de la gestión del tutor de hecho».

    Por tanto, a contrario sensu, los actos que no han redundado en utilidad de la persona que se encuentra bajo la guarda de hecho, sí podrán ser impugnados. De donde resulta que la utilidad es el dato determinante para llegar a establecer la eficacia del acto o la posibilidad de impugnación.

    La utilidad es un concepto relativo; como es sabido, lo que es útil para unas personas puede no serlo para otras; por ello considero que para establecer dicho concepto habrán de utilizarse no sólo criterios objetivos y puramente económicos o patrimoniales, sino también de orden personal: el del beneficio o interés de la persona del menor o presunto incapaz, y, de otra parte, habrá de apreciarse -como dice Sancho(2)- en la totalidad del acto de gestión (no de ésta), pues no cabrá impugnación parcial de un acto dejando subsistente de él lo que haya sido útil.

    Y como la...

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