Resumen
I. El artículo 3.º de la Constitución. II. Los antecedentes en 1931-36. III. El bilingüismo o polilingüismo en el mundo actual. IV. El bilingüismo en la constitución española. V. La cooficialidad lingüística como expresión jurídica del bilingüismo. VI. Los principios constitucionales del bilingüismo. VII. El alcance de la cooficialidad. VIII. Enseñanza y bilingüismo oficial.
Original
ARTÍCULO 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas s...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 3°: Las lenguas de España
I. El artÍculo 3.º de la Constitución. El texto del artículo 3.º de la Constitución fue corregido hasta dos veces; sobre una primera redacción del Congreso hubo una nueva redacción del Senado, atendiendo a una petición de la Academia de la Lengua, y un texto final de la Comisión Mixta. El problema que se discutía era el nombre mismo de la lengua oficial del Estado, a la que primero se designó como «castellano», después «castellano-español» para atender al ruego de la propia Academia de la Lengua Española, y quedó finalmente como «el castellano, que es la lengua española oficial del Estado». El propósito deesta redacción que se refleja en el párrafo segundo del mismo artículo es aceptar varias «lenguas españolas», de las cuales una es el castellano, como lengua oficial del Estado que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar, y otras las lenguas españolas que sean definidas como oficiales en las respectivas Comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. La redacción actual tiene su precedente inmediato en el artículo 4.º de la Constitución de 1931, que definía «el castellano» como «el idioma oficial de la República». También procede de dicho artículo 4.º la redacción del segundo párrafo, que afirma como deber de todo español el saberlo y el derecho a usarlo. Es más, el reconocimiento de las lenguas regionales es más generoso en la Constitución actual, puesto que esas lenguas españolas se declaran también oficiales en las Comunidades de acuerdo con sus Estatutos, mientras que la Constitución de 1931 las aludía sólo indirectamente con una referencia a «los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones», con la salvedad importantísima de que a nadie se le podía exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional, «salvo lo que se disponga en leyes especiales». La Constitución de 1978 acepta de entrada, con mucha mayor amplitud, la pluralidad de lenguas españolas y les reconoce el carácter de lenguas oficiales: una es el castellano como lengua oficial del Estado, y las restantes, no enumeradas, en sus respectivas Comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. Aún más, la Constitución considera que esas modalidades lingüísticas son «un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección». Esta fórmula, pese a su generosidad, fue, sin embargo, atacada por algún diputado nacionalista que alegaba que la declaración del castellano como lengua oficial del Estado implicaba la imposición de una lengua sobre las demás que se impondría en los servicios administrativos, en la educación y en los medios de información. El diputado señor AGUIRRE recuerda que la gramática de NEBRIJA en 1492 fue interpretada por éste y por el consultor Obispo de Avila como un instrumento de dominio por el que el vencedor imponía al vencido la necesidad de recibir las leyes y la lengua, y recordaba que el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos reconoce a las minorías lingüísticas el derecho a tener su propia vida cultural y a emplear su propio idioma. Frente a esta tesis, otros diputados subrayaron que el hecho de que una lengua se haya expandido más que otras es una realidad consustancial con el Estado nacional y es de indiscutible utilidad que una de las lenguas españolas sea la lengua franca entre todos los españoles, y que este carácter no puede atribuirse más que a la lengua de uso más general 1. Como advirtieron los diputados en la discusión Constituciónal en el Congreso, el problema de la pluralidad de lenguas no deja de tener repercusiones en la enseñanza y en la relación entre la Administración autónoma y la Administración central. Si no todos, algunos funcionarios específicos tendrán que conocer las lenguas regionales en las regiones que tengan lengua oficial. II. Los antecedentes en 1931-1936. El problema se planteó ya en la Constitución de 1931, en que se resolvió a nivel mismo de la Constitución. Dos artículos, 49 y 50, regularon específicamente la enseñanza. El Estado se reservó la expedición de títulos académicos y profesionales, el derecho a establecer las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos, aun en los casos de que los certificados de estudio procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley general de instrucción pública debía determinar la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podía autorizar la enseñanza en los establecimientos privados. El estudio de la lengua castellana era obligatorio y se usaba como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. Pero éstas podían organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas de acuerdo con las facultades que les concedieran los Estatutos. En t...
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Documentos citados
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 3 , 4 , 7 , 20 , 43 , 45 , 46 , 83 , 143 , 149 , 150
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Código Civil. - Artículos 3 , 601
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. - Artículo 15
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