Artículo 3

AutorBLANCA VILÁ COSTA Y LIDIA SANTOS ARNAU
Cargo del AutorProf. Dcho.Internacional Público Univ. Autónoma Barcelona - Prof. Dcho.Internacional Privado Univ. Autónoma Barcelona
  1. ANTECEDENTES

En octubre de 1946 se reunió en Zaragoza el Congreso Nacional de Derecho Civil, cuyas aspiraciones compiladoras en materia de derechos e instituciones forales se vieron recogidas en el Decreto de 23 de mayo de 1947, ordenándose el nombramiento de distintas comisiones de juristas, encargadas de la elaboración de los respectivos anteproyectos de compilaciones. Podían tomar para ello, como principal fuente -según el artículo 3º del propio Decreto- los Proyectos de Apéndices existentes en el momento.

Concretamente en Cataluña, la comisión nombrada por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1948 tomó como punto de partida, para la elaboración del anteproyecto de compilación, el Proyecto de Apéndice publicado en 19301 cuyo Título Primero, " De la aplicación del Derecho especial de Cataluña" , constaba de diez artículos, y cuyo Título segundo, " De las personas" , iba dedicado -en su sección primera- a las cuestiones de naturaleza y vecindad a los efectos de disfrutar del Derecho especial de Cataluña. De este modo, eran doce los artículos dedicados a cuestiones de carácter general, relativas a la aplicación material y personal del Derecho Catalán. El artículo 7º del Apéndice se hallaba redactado en estos términos:

" Regulados por el título preliminar del Código Civil los efectos de los estatutos formal, real y personal en los territorios de diferente legislación civil, los catalanes, a pesar de lo dispuesto en dicho título, podrán someterse, mediante declaración expresa y no de otra manera, a las disposiciones del Derecho común, salvo en lo que se refiere al régimen de bienes inmuebles radicados en Cataluña o que redunde en perjuicio de derechos adquiridos por un tercero,"

Esta genérica remisión al Título Preliminar del Código, sometida a las dos excepciones que se prevén, quedaba complementada en el artículo 10 del Apéndice que limitaba lo que debería entenderse por " territorio catalán o Cataluña" -a los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Apéndice- a la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona. Ambas disposiciones pueden ser consideradas como antecedentes de alguno de los aspectos contenidos en la disposición tercera de la posterior compilación. Lógicamente, deberán quedar salvadas las diferencias de naturaleza existentes entre ambos cuerpos legales, entre el Apéndice y su función específica en un anterior momento y la compilación a elaborar por la Comisión. La estructura peculiar del Apéndice quedará enormemente modificada ya en el primer texto presentado en 1953; y no simplemente la estructura; el carácter y el mismo sentido de muchas de las disposiciones del Apéndice, que no supuso, en resumidas cuentas -y, en cierto modo, para pesar de las propias instituciones- más que aquello que preveía el Decreto de 1947: un simple punto de partida, un material previamente delimitado sobre el cual elaborar un cuerpo acorde -desde una perspectiva sistemática- con el Código Civil.

En el Anteproyecto de 1953, el Título preliminar, " De la aplicación del Derecho Civil especial de Cataluña" , constaba de once artículos relativamente extensos, redactados a partir de la combinación de algunas disposiciones del Apéndice y de las reglas del Título preliminar del Código Civil. Así, los artículos 1º y de este primer Anteproyecto hallan su origen inmediato en los artículos 10 y 7º del Apéndice, en su forma " adaptada" a las normas' del antiguo Título preliminar del Código. En concreto, el artículo -que resultará prácticamente definitivo- decía:

" Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y ciudadanos españoles de diferentes legislación civil, se regularán por las normas establecidas en el Título preliminar del Código civil y disposiciones concordantes, o por las leyes generales que en lo futuro reordenen la materia mientras en ellas se mantega taxativamente el principio de reciprocidad entre dichos territorios y personas'2.

Se mantenía, por otra parte, la delimitación deCataluña -a efectos de la aplicación del Derecho Catalán- al territorio comprendido en la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona (Artículo 1º del Anteproyecto).

En el Proyecto definitivo de 1955, que reduce a ocho las disposiciones que integran su Título preliminar, se mantiene literalmente la redacción y la sistemática de los artículos 1º y 2º. El artículo 4º, último párrafo, recoge literalmente el precedente artículo 5º del anteproyecto:

" La vecindad local se determinará por las normas generales que regulan ciudadanía y la vecindad civil. Los conflictos interlocales e intercomarcales se resolverán con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 2º para la solución de las interregionales."

Con estos ingredientes llegamos a la configuración del artículo 3º de la Compilación de Cataluña en el marco de un Título preliminar singularmente reducido. El precepto recoge, en tres párrafos, distintas normas de remisión diseminadas anteriormente en diversos preceptos, e intenta dotarlas, de alguna manera, de una cierta unidad. El marco legal en que se nos ofrece este artículo 3º -insistimos- es el de un Título preliminar excesiva y sospechosamente recortado: " Es aquí donde la tijera del legislador ha sido más despiadada. Quien hubiera leído y estudiado los ocho primeros artículos del proyecto, se encontrará en tierra extraña al leer los escuetos tres articulitos que sirven de pórtico al texto vigente actual" , comentará Perez-ORDOYO en un breve examen a la entonces nueva Compilación3, en el que gráficamente se sirve del término " podar" para caracterizar la actitud llevada a cabo sobre el Proyecto de 1955. El artículo 3e no es sino una expresa remisión al antiguo Título preliminar del Código y a sus normas sobre estatutos contenidas en los artículos 9 a 11 y 15. Y aparece un hecho significativo: en el momento de elaboración del texto del nuevo ordenamiento catalán, en la época del trabajo de la Comisión,esta materia se hallaba pendiente -si atendemos al artículo 4º del Decreto de 1947- de la promulgación de una ley general reguladora de los distintos conflictos interregionales e interlocales;

Con independencia de las compilaciones de legislaciones forales que deberán realizar las Comisiones de juristas cuya constitución se ordena por este Decreto, el Ministerio de Justicia creará en el seno de la general de Codificación otra especialmente encargada de redactar un Anteproyecto de ley de carácter general encaminada a resolver, mediante adecuadas normas, los conflictos interregionales e interprovinciales" 4.

El carácter de " pendiente" de la materia relativa a estas normas de remisión quizá pueda decirnos algo de la escasa atención formal que parece haber sido dedicada al precepto que comentamos, y de modo especial a su párrafo primero, de redacción clásica, y en buena medida anacrónico desde una perspectiva puramente terminológica. Pero aquí cabe preguntarse si tal falta de atención no supuso en la práctica unas concesiones excesivas al futuro Título preliminar del Código Civil, regulador definitivo de los denominados " conflictos" de Derecho internacional privado y asimilador a éstos de aquellos conflictos de carácter interregional e interlocal. Este carácter de " materia pendiente" cristalizó en la Compilación de Cataluña en una disposición formalmente obsoleta -en especial, tras 1974-, excesivamente adaptada a unas reglas en trance de desaparición o, cuando menos, de cambio.

Si procedemos -en el marco de este examen inicial puramente sistemático- a la comparación de las disposiciones correlativas insertas en algunas de las Compilaciones de Derecho foral existentes, como las de Vizcaya y Álava y la de Navarra, quizá podamos apreciar mejor las concesiones a que hacíamos referencia. Dice el artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil foral de Vizcaya y Álava (" De las disposiciones aplicables en Vizcaya" ):

" Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Vizcaya y para los vizcaínos, así como la condición de tales en relación con los demás territorios españoles de diferente legislación civil, se regularán por las normas establecidas por el Título preliminar del Código civil y disposiciones concordantes o por las leyes generales que en el futuro regulen la materia.

La vecindad local se determinará por las normas generales que regulan la ciudadanía y vecindad civil."

Y la ley 10a de la Compilación de Navarra:

" En lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código civil y conforme al principio de reciprocidad."

Si bien puede hablarse de un casi total paralelismo entre la disposición 5a de la compilación vizcaína y 3a de la catalana, existe -entre otros- un punto que atrae nuestra atención, y que es la supresión en el artículo 3º del extremo referente a " las leyes que en lo futuro regulen la materia" , extremo mantenido intacto en el texto vizcaíno, correspondiente a una misma época. En este sentido, las " tijeras del legislador" han vuelto a actuar en el último punto exigido en el artículo 2º del Proyecto catalán de 1955, que imponía taxativamente el mantenimiento del principio de reciprocidad, hoy ausente y presente en el texto navarro posterior, caballo de batalla en otros tiempos, en la discusión del antiguo artículo 15 del Código civil º. La ambigüedad de la nueva redacción del Título preliminar del Código a este respecto nos muestra que, curiosamente, el tiempo transcurrido ha dado indebidamente la vuelta a la situación, y el principio de reciprocidad se halla -hoy por hoy- ausente en ambos ordenamientos: en el Código y en el texto catalán.

II ANÁLISIS DEL ARTÍCULO

1) Primer párrafo:

" Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas...

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