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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo IV. Del Defensor Judicial
Artículo 299 bis
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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CONSIDERACIONES GENERALES
El antecedente de este precepto, en el régimen derogado, se encuentra en el artículo 203.
La posición sistemática de esta norma no es la más adecuada, pues no nos encontramos ante la figura del defensor judicial, y ello, entre otras razones, porque su nombramiento no es realizado por la autoridad judicial, sino que se produce por imperativo legal (el propio precepto dice «asumirá»); el Juez únicamente puede nombrar, si lo estima procedente, un administrador de los bienes.
El ámbito de aplicación del precepto legal es el de todos aquellos casos en que una persona deba ser sometida a tutela, y a los que se refiere el artículo 222: menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad, los incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido y los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta-, salvo que proceda la curatela. Y el que debe tener conocimiento es el Ministerio fiscal, bien por comunicación de cualquier persona (cfr. art. 230), de algún interesado o de la autoridad judicial.
La evidente urgencia de constituir la tutela, para que se protejan de inmediato la persona y los intereses del menor o incapacitado, es la razón de ser de este encargo provisional que asume el Ministerio fiscal, y que da lugar a una tutela que se contrae exclusivamente a la representación y defensa de la persona que debe ser sometida a tutela; pues, como se especifica en el segundo párrafo, si hubiere de procederse al cuidado de los bienes, el Juez podrá nombrar un administrador de los bienes, que se encuentra obligado al finalizar su gestión a rendir cuentas al Juez.
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TUTELA PROVISIONAL A CARGO DEL MINISTERIO FISCAL
Se trata de una tutela provisional a cargo del Ministerio fiscal. Su necesidad es evidente. La tutela no funciona de inmediato, nada más producirse el hecho que da lugar a ella. Normalmente, aun actuando con premura, desde que se tiene conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela hasta el cumplimiento de los trámites y formalidades que ponen fin al procedimiento y se dicta la resolución judicial, hay un interregno durante el cual el menor o incapacitado no puede ni debe estar sin protección y amparo.
Características de esta tutela son: el ser excepcional e interina. No debe durar más que el tiempo imprescindible para que se constituya la tutela normal.
La razón de que se encomiende al Ministerio fiscal radica en que es parte en todas las cuestiones que afectan al estado civil y capacidad...
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