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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
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- Sección Segunda. De la Curatela en Casos de Prodigalidad
Artículo 297
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL PRÓDIGO ANTERIORES A LA DEMANDA
La condición de pródigo requiere necesariamente la declaración judicial; la sentencia firme, que, en este caso, reduce en mayor o menor medida la capacidad patrimonial ínter vivos de la persona pródiga, es el título constitutivo. De donde jse sigue que, hasta ese momento, la persona tendrá el estado civil de capaz y, en principio, los actos o negocios jurídicos que realice serán válidos; en cambio, después del fallo, fuera del ámbito de capacidad que le reste, está impedida de hacer eficaces declaraciones de voluntad que puedan producir u originar negocios jurídicos válidos. Ahora bien, existe un período, entre la interposición de la demanda y la sentencia por la que se declara la prodigalidad, llamado «sospechoso», muy largo por la lentitud del proceso, durante el cual, mediante negocios verdaderos o simulados, o bien por actos de dilapidación o despilfarro, podría el presunto pródigo reducir o incluso hacer desaparecer su fortuna, con lo que devendría ineficaz la sentencia, en el supuesto de que ésta no fuese absolutoria.
No olvidó el legislador el peligro a que se alude, ya que el presente artículo permite distinguir tres clases de actos, en orden a su validez, según el momento en que han sido realizados: 1.°, antes de la demanda; 2.°, después de la sentencia, y 3.°, en el tiempo que media entre la demanda y la sentencia por la que se declara la prodigalidad.
Respecto de los realizados antes de la demanda, el artículo 297 es tajante, no pueden ser atacados por causa de prodigalidad. Los segundos, llevados a cabo contraviniendo los términos de la sentencia, son anulables, y pueden ser objeto de impugnación por el curador o por el cónyuge, descendientes o ascendientes con derecho a percibir alimentos(1). Y en cuanto a los efectuados en el tiempo que media entre la interposición de la demanda y la sentencia que declara la prodigalidad, el Código no dice nada; sin embargo, una interpretación a contrario sensu permite afirmar que el Código civil adopta el criterio de someter también los actos realizados en período sospechoso a la posibilidad de que puedan ser atacados, dando así efectos retroactivos a la sentencia declaratoria de la prodigalidad.
Por tanto, los actos o negocios ejecutados por el presunto pródigo con posterioridad a la demanda en que se solicita la declaración de prodigalidad quedan...
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