Artículo 295

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. LA RECTIFICACIÓN POR MEDIO DEL TÍTULO DOCUMENTAL RECTIFICADO

Es éste un artículo que complementa al numero 2.° del artículo 94 de la Ley, aquel que permite rectificar por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal, los errores procedentes de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

De los errores que pueden rectificarse por su confrontación con el documento que le sirvió de título ya se dijo en los comentarios al artículo 94 que pueden clasificarse en dos grupos que corresponden a los dos números en los que se divide: errores que se han cometido al transcribir al asiento los datos del documento y aquellos otros que ya estaban contenidos en el propio documento y que, también por su transcripción, quedan incorporados a la inscripción. Estos errores, aunque no de forma exclusiva, pueden ser rectificados por medio del título del que trae causa, que, a su vez, necesitará ser rectificado. Sin embargo, dentro de este grupo, de la lectura del artículo 94, 2, y el primer párrafo del 295, podrían distinguirse dos subgrupos: que el título erróneo esté en disconformidad con su matriz, en cuyo caso el título fácilmente podrá rectificarse confrontándolo con ella por medio de los procedimientos, evidentemente extrarregistrales, que sean pertinentes, o bien que el título contenga algún dato erróneo precisamente porque así consta en su matriz1. En este caso la rectificación prioritaria es la de esta matriz por los procedimientos que le sean propios2.

Dentro de los títulos documentales de las inscripciones figuran las actas a las que la Ley del Registro concede la virtualidad de producir inscripciones. Son títulos registrales emanados de la propia legislación del Registro3 que, evidentemente, no pueden rectificarse, caso de ser necesario, por procedimientos recogidos en otras clases de disposiciones, sino por los mismos fijados para la corrección de los asientos, claro que no hay que descartar que ese mismo error, ya que los procedimientos son idénticos, pueda ser rectificado directamente en la inscripción sin pasar por el previo que pueda concernir al antecedente documental que, a la postre, resultaría reiterativo. Así, por lo que concierne a las menciones de identidad, podrán ser rectificadas, en todo caso y por cualquier medio de prueba, por medio del expediente gubernativo siempre que no haya duda acerca de la persona o personas referidas en el instrumento, ya que si las hubiere o el dato o circunstancia a...

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