Artículo 29

AutorFERNANDO BADOSA COLL
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil
  1. La constitución dotal

    En Cataluña se entiende por constitución dotal el acto (normalmente en una cláusula de las capitulaciones matimoniales) por el cual la mujer declara transmitir al marido (mediante las palabras " dona" , " constituye" , " aporta en dote" ) los bienes que le han sido atribuidos por título lucrativo con este fin. Constituye, pues, el complemento de la donación dotal a la mujer1. Así, la Cláusula 6a del Instrumentum Capitulorum matrimonialium de Fontanella: " ítem dicta N. domicella faciens haec de expresis consensu et voluntate dictorum parentum suorum et aliarum personarum sanguine et amicitia sibi coniunctarum, donat, constituit et affert pro dote et nomine dotis suae dictis N, N, et N. soceris et viro suo respective futuris, dictas tres mille libras monetae Barcinonae quae sibi per dictos parentes suos fuerunt donatae quas promittit eisdem solvere in die sponsaliorum, cuius quidem constitutionis dotalis virtute dicti N, N. et N. futuri soceri et maritus ipsius respective habeant et recipiant dictam suam dotem et de illa apochas et cautelas faciant ac habeant, teneant et possideant dicti N et N. dictam dotem per eam modo supradicto constitutam..." . Así también, la cláusula descrita por Maria Joseph Sala: " ítem: La Esperansa porta en dot a Joan son futur marit las dos mil lliuras y demés que son pare li ha fet donació, pera que ho rebe y fassa los fruits propis per suporta'r los carrechs del mattrimoni..." )2.

    La constitución podía ser hecha indistintamente con palabras de presente, como era lo habitual (" dono" , " aporto" ) o con palabras de futuro (" prometo constituir" ) las cuales se equiparaban a las anteriores.

    La constitución de mujer a marido era la regla de las donaciones dotales hechas por los padres de la mujer. Cuando la dotación la hacía un tercero acostumbraba a ser directa del constituyente al marido3.

    Los efectos de la constitución dotal por la mujer eran diversos para ella y para el marido. Para ella consistían fundamentalmente en la confirmación que hacía inimpugnable la confesión de dote hecha por el marido4. Respecto del marido, le permitía exigir la entrega de la dote; en este punto, el Derecho Catalán difería aparentemente del Derecho Común, ya que en este último la acción del marido para reclamar la dote nacía de la promesa 5. Con todo, en Cataluña, vinieron a equipararse la constitución y la promesa. A tal fin hay que tener en cuenta que en Cataluña la constitución dotal se consideraba hecha por la mujer en favor del marido aún cuando no hubiera habido entre ambos (como era la práctica corriente) acto expreso de atribución, sino únicamente el acto de donación del padre a la hija. La mera donación a ésta bastaba, pues, para atribuir los efectos propios de la constitución: hipoteca dotal, prioridad de tiempo derecho de crédito dotal, etc. La razón de esta anticipación de efectos residía en que la donación dotal a la hija, jurídicamente se valoraba ya (aunque realmente no lo fuera) como constitución en favor del marido6.

    En sí misma, la constitución no transmitía la propiedad de los bienes, sino que era precisa la tradición. Con todo, las palabras rituales servían como prueba de la misma cuando la cosa estaba presente y, sobre todo, cuando se trataba de dote pecuniaria7 (aunque en este último caso la prueba habitual de la entrega era...

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