Artículo 29º

AutorMdo. Encargado del Reg. Civil de Barcelona
Cargo del AutorFernando Alberdi Vecino

Las decisiones del Encargado del Registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.

Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para la inscripción correspondiente, y la practicada pende de la resolución definitiva.

  1. Concepto y naturaleza del recurso contra la calificación registral

    El recurso contra la calificación puede ser definido como una facultad de impugnación del acuerdo calificador del Encargado, que suspende o deniega la inscripción, o la practica en términos no concordantes con el título o con la solicitud, dirigido a obtener del órgano ad quem una revisión del mismo y un nuevo acuerdo calificador que confirme o deniegue, en todo o en parte, el impugnado.

    En definitiva, se trata de un recurso de tipo ordinario, con cognición plena por parte del órgano ad quem, por el cual, dado el interés público existente en la prueba de los hechos inscribibles, se puede proceder a la admisión y práctica de nuevas pruebas y a una nueva valoración del material fáctico tenido en consideración por el órgano a quo. El órgano decisor del recurso viene obligado, por tanto, a practicar una nueva calificación, en la cual, en virtud del principio de oficialidad y de la necesidad de la concordancia registral, puede actuar con gran amplitud de criterio.

  2. Ordenación legal de los recursos en el sistema registral español

    1. SU REGULACIÓN EN LA LEY Y REGLAMENTO DE 1957-1958

      La nueva ordenación registral de mediados del presente siglo, aprovechando en lo posible la estructura judicial que trae consigo la aplicación y desarrollo de la Ley de Bases para la Justicia Municipal de 1944, adopta, en cuanto a criterio organizativo fundamental, el de concentrar los Registros Municipales, llamados principales o completos, en los Juzgados Municipales y Comarcales (posteriormente llamados de Distrito), y los Registros civiles incompletos, y de carácter delegado, en los Juzgados de Paz.

      En consonancia con esta estructura organizativa, se articula por el legislador un sistema de recursos contra la calificación, e igualmente en materia de expedientes, basado en la doble instancia. Contra el acuerdo calificador se establece, en primer lugar, un recurso innominado ante el Juez de Primera Instancia correspondiente (el superior jerárquico en el orden judicial), y contra la decisión de este último, un recurso de apelación ante la D. G. R. N. Como nada se dice respecto a los Registros Consulares y Registro Central, se interpreta que sus acuerdos calificadores son directamente apelables ante el indicado órgano directivo (Rs. de 17 marzo 1988 y 2 septiembre 1989).

    2. La reforma orgánica de la Administración de Justicia de 1985 y la reforma del reglamento registral de agosto 1986

      La L. O. 6/1895, de 1 julio, del Poder Judicial, contiene la gran novedad de la supresión de los Juzgados de Distrito, si bien su efectividad, de acuerdo con la L. D. P. J. de 1989, no tiene lugar hasta el día 28 de diciembre dicho año. No obstante, en la reforma del Reglamento registral operada por el R. D. 1917/1986, de 29 agosto, ya se tiene en consideración la nueva estructura judicial, en cuya virtud los Registros Civiles van a pasar a estar a cargo de los Jueces de Primera Instancia, como Encargados, y de los de Paz, si bien, en calidad de delegados de los anteriores. Y así, el R. D. referido de 1986, anticipándose a las circunstancias, reforma el artículo 355 del Reglamento registral, en el sentido de suprimir, en materia de expedientes, el recurso ante el Juez de Primera Instancia contra las todavía subsistentes decisiones de los Encargados Jueces de Distrito. Ahora bien, es evidente que el art. 29 de la Ley de Registro Civil, no podía quedar afectado por la reforma reglamentaria de 1986, y es así, que debe interpretarse que el recurso contra la calificación estuvo subsistente, con su carácter de doble instancia, hasta el momento de la desaparición de los Jueces de Distrito, en que pasan a ser Encargados de los Registros Civiles, los Jueces de Primera Instancia. Y a partir de ese momento es forzoso interpretar que tan sólo subsiste, en materia de calificación, al igual que en materia de expedientes, un único recurso ante la D. G. R. N., que puede ser denominado de apelación, mejor que de alzada. Este recurso viene regulado en el artículo 29 de la Ley registral objeto de este comentario y en los artículos 125 a 129 del Reglamento, así como en el 358 de este último, en cuyo apartado tercero, haciendo gala de escaso rigor sistemático, se dice: «En los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.» Por último, debe advertirse que, si bien procede distinguir entre el recurso en materia de calificación y el que se da en materia de expedientes, no cabe olvidar que, en cualquier caso, las normas que rigen para los expedientes son aplicables, subsidiariamente, en materia de recursos contra la calificación.

  3. Supuestos en que procede el recurso contra la calificación

    En concreto, contra los acuerdos del Encargado del Registro Civil adoptados en materia de calificación, tan sólo cabe la interposición de...

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