Artículo 29

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. COMIENZO Y SIGNIFICADO DE LA PERSONALIDAD

    El nacimiento detemina la personalidad. Comienza, pues, la personalidad con el nacimiento, es decir, se es persona desde que se nace (1).

    Aun cuando cabría entender que, desde un punto de vista biológico, la vida comienza desde el momento de la concepción, la tradición jurídica se ha inclinado por colocar el comienzo de la personalidad, no en la concepción, sino en el nacimiento. Esta regla puede encontrar su fundamento en la idea de que, si bien el feto es biológicamente un ser vivo, carece de una vida independiente por formar todavía parte de la madre. Por otro lado, el que el concebido llegue a nacer vivo es algo que resulta sólo eventual y meramente probable. Estas razones aconsejan que jurídicamente sea el nacimiento el hecho y el punto que marca el comienzo de la personalidad (2).

    La personalidad no es mera cualidad que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de manera arbitraria, es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que el Derecho no tiene más remedio que reconocer. Estamos ante una categoría dada y no creada por las normas jurídicas (3).

    La Declaración Universal de Derechos Humanos (O. N. U, 1948, art. 6) establece que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica».

    El artículo 10 de nuestra Constitución reconoce, en este sentido, el valor central que posee la persona, al disponer que «la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

    Este precepto proclama como valor jurídico fundamental la dignidad de la persona como germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes. La mera colocación del precepto ya indica que, dentro del sistema constitucional, es «como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos».

    Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18, 1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás

    (sentencia del Tribunal Constitucional de 11 abril 1985).

    El principio de dignidad de la persona traduce el reconocimiento del valor de la persona humana como entidad independiente y preexistente al ordenamiento mismo, dotada de unos «derechos inviolables que le son inherentes» (4).

    La personalidad es, como puntualiza Roca Trías (5), el criterio previo que determina la posibilidad de adquirir derechos, obligaciones y titularidades, un concepto previo sobre el que se edificará todo el sistema, y un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tutelado por este ordenamiento y garantizado por el Estado social de Derecho. La existencia de la persona implica la personalidad y es el elemento determinante para la atribución de derechos fundamentales y para el reconocimiento de titularidades patrimoniales: consecuencia de la personalidad es la capacidad jurídica, que permite el tratamiento unitario de la persona.

    Así entendida, la personalidad presenta las siguientes características esenciales: 1) Se trata de una cualidad abstracta, porque se predica de la persona como tal, sin fijarse en actos ni hechos concretos. 2) Es una condición previa para la adquisición de cualquier derecho u obligación. 3) No es graduable, de forma que existe o no existe; por esta razón no puede hablarse de personalidad civil restringida. 4) Está sustraída al ámbito de la autonomía de la voluntad: no se puede negociar sobre la cualidad de persona, ni transferirla, ni renunciar, ni cabe atribuirla a algo distinto del ser humano (con la salvedad de la ficción de las personas jurídicas). 5) La cualidad de persona determina por sí mismo la igualdad de trato (6); comporta que el Derecho debe tratar por igual a los individuos sin distinción de clase u origen; por esta razón, la igualdad es una de las esenciales consecuencias de la personalidad y ello aparece constatado en el tratamiento que la Constitución realiza de los derechos fundamentales: así, por ejemplo, la expresión «todos», que aparece en los artículos 15, 27, 28, 29, 31, etc. 6) La personalidad es permanente y sólo se extingue cuando se produce el fallecimiento, e incluso algunos derechos gozan de una protección más prolongada, que se produce en favor de lo que se ha llamado la personalidad pretérita.

    La personalidad que se hace depender del nacimiento implica la capacidad jurídica, que consiste en la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.

    La capacidad no se adquiere por tener una situación determinada en la comunidad jurídica, sino al ser y por ser persona, es una manifestación inmediata de la personalidad.

    Junto a la capacidad jurídica aparece la capacidad de obrar, que puede definirse como la cualidad de la persona que determina -conforme a su estado- la eficacia jurídica de sus actos.

    Mientras que la capacidad jurídica, como inherente a toda persona, es igual e invariable, la capacidad de obrar depende del estado civil y, por tanto, es cambiante.

    El estado civil tiene carácter personal, está unido y califica a la persona. Toda persona tiene siempre una u otra cualidad de estado; es preciso ante todo determinar cuál sea su situación en la comunidad, en cuanto ella determinará el trato jurídico que haya de dársele. Afecta inmediatamente a la personalidad, por lo que tiene naturaleza personal y merece análoga protección jurídica que la misma persona (7).

  2. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO

    1. Antecedentes

      Si la personalidad se adquiere con el nacimiento, evidentemente el concebido y no nacido no podría adquirir derechos, especialmente sucesorios (art. 758 del C. a).

      Históricamente ha sido el problema de los derechos del hijo postumo en la herencia paterna el que ha sido la causa principal de que surja la regla general de protección del concebido y no nacido. La herencia se abre con la muerte del causante, sucediéndole los herederos que vivan en ese momento; conforme a esta regla, quien nade después de la muerte de su padre no puede heredarle ni concurrir en la herencia con sus hermanos.

      Para evitar esta injusta consecuencia se admite ya en el Derecho romano que el concebido pueda concurrir a la herencia paterna y, en general, a toda sucesión legítima (D. 1, 5, 26).

      Se permite nombrar anticipadamente heredero al concebido, mediante la ficción postumi pro iam ñatis habeantur.

      La protección concedida al hijo postumo por motivos de equidad se va ensanchando en sucesivas etapas, para comprender nuevos casos que se presentan en la práctica; ampliación cuyos beneficios se extienden de los postumos propiamente dichos a los concebidos en general: Qui in útero est, perinde ac si rebus humanis esset custoditur, quotiens de commodis ipsius partus quaeritur: quamquam álii antequam nascatur nequáquam prosit (D. 1, 5, 7).

      Se admite que el magistrado nombrase, a petición de la mujer, un curador -curator ventris-, con la finalidad especial de salvaguardar los intereses del nasciturus (D. 25, 5, 20; D. 37, 9, 1, 17).

      Los motivos de equidad determinan que por misericordia (misericordia), el concebido que llega a nacer se cuente entre los herederos del padre (F. J. 4, 2, 20; F. R. 3, 6, 3).

      La doctrina romanista formulará la máxima nasciturus pro iam nato habetur quotiens de commodis eius agitur, que expresa la idea de una cierta equiparación entre los concebidos y los nacidos en relación con las consecuencias jurídicas que fueran favorables a los primeros.

      Esta regla es plenamente acogida en las Partidas: «Demientra que estoviere la criatura en el vientre de su madre, toda cosa que se faga, o se diga, a pro della, aprovechase ende, bien assi como si fuesse nasci-da; mas lo que fuesse dicho o fecho a daño de su persona, o de sus cosas, non le empesce» (P. 4, 23, 3).

      El más importante comentarista de las Partidas, Gregorio López, reconoce específicamente la conexión de las mismas con el Derecho jus-tinianeo cuando, al comentar el párrafo referente a pro della, afirma que hay que añadir: «Add. lex qui in utero. §§ de statu hominum» (D. 1, 5, 7).

      En el período de las codificaciones, la mayoría de los textos legales europeos no establecen una norma general sobre la protección del concebido (8). En opinión de De Castro (9), quizá sea esto debido a que en los tratados de Derecho se estudiaba la protección concedida a los postumos como cuestión propia del Derecho de sucesiones, y no en la parte destinada a la persona. El Proyecto de Código civil de 1851, siguiendo esta dirección, no contiene una regla general, sino sólo disposiciones especiales respecto a los postumos (arts. 607, 644, 786-799). La primera edición del Código civil se aparta ya del modelo adoptado por el Proyecto de 1851, y los codificaciones europeas, aunque sólo en parte, pues, si bien trata la cuestión en el libro de las personas, dispone: «El nacimiento determina la personalidad, sin perjuicio de los casos en que la ley retrotrae a una fecha anterior los derechos del nacido» (art. 29). La redacción precepto evidencia que los derechos del concebido van a ser tan sólo aquellos expresamente previstos en la ley. Hace falta que la ley vaya retrotrayendo expresamente al momento de la concepción todos y cada uno de los derechos que se quieran atribuir al concebido, una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR