Artículo 289

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. OBJETO DE LA CURATELA DE LOS INCAPACITADOS

Según el artículo 287, procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. Y a tenor del artículo 289, en dicha sentencia tendrá que establecerse expresamente para qué actos es necesaria la asistencia del curador. En mi opinión, no ofrece duda que esta curatela únicamente tendrá por objeto los actos expresamente especificados en la sentencia por la que se declara la incapacitación, y que, por tanto, el curador no podrá asumir funciones representativas del incapacitado y de gestión de su patrimonio; sin embargo, García Cantero (1) estima que la curatela de los incapacitados «ha de comportar alguna mayor intervención en el ámbito de la esfera personal; y así, si se trata de un Patronato de Niños Deficientes, el que ejerce la tutela (habrá que entender curatela) ha de tener facultades para la educación y formación en general del sujeto a la misma, tomando iniciativas eficaces para lograr la inserción o reinserción de aquél en la sociedad».

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