Artículo 28. Reglas generales

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas204-221

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  1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.

    Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

    El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.

  2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.

    El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del

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    equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.

  3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.

  4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.

  5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.

Comentario

Al igual que sucede en la Ley de Enjuiciamiento criminal, en al LORRPM, se dispone la posibilidad de imposición de medidas cautelares. Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley Penal de Menores, aunque en nuestra opinión, no son las únicas medidas cautelares que se contienen en este Cuerpo Legal.

En el art. 28 se prevé el internamiento en un centro en régimen adecuado, la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez de Menores, así como la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. En nuestra opinión entendemos que la detención que se regula en el art. 17, se trata de otra medida como las que previene el art. 28.

Es requisito para la adopción de estas medidas que existan indicios racionales suficiente de la comisión de un delito, y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por el menor infractor, o de atentar con los bienes jurí-

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dicos de la víctima, es decir, el primer presupuesto legal es «fumus boni iuris» y el segundo «periculum in mora». Si estos presupuestos legales se cumplen por el menor infractor, el Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores estas medidas cautelares.

De todo lo actuado relativo a las medidas cautelares se deberá de contener en pieza separada del expediente del menor. Estas medidas a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2006, podrán mantenerse hasta que recaiga sentencia firme, debiendo compensarse el tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares con las medidas definitivas al menor, en parecidos términos a como se prevén en el artículo 58 del Código Penal: 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. 2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal. 3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. 4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Del contenido del artículo 28.5 no se aprecia en qué momento procesal se realizará la compensación, estando claro que la misma se realizará median-te resolución judicial, que puede ser en la propia sentencia o en auto motivado en ejecución de sentencia.

De todas las medidas cautelares, la de internamiento es la más severa que se le puede imponer al menor infractor, dado que al ser de carácter personal que priva la libertad, deben ser aplicados los mismos principios básicos que la prisión provisional del proceso de adultos. Por ello el Juez de Menores en el momento de decidir sobre la solicitud de estas medidas cautelares debe de ponderar si las mismas son adecuadas para la consecución del fin que justifica su adopción, y además que sea la menos gravosa para los derechos del menor, que guarde proporcionalidad con el derecho constitucional a la libertad.

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Señala GONZALEZ PILLADOS20que para que el Juez de Menores adopte la medida de internamiento se exigirá la concurrencia de cuatro requisitos: En primer lugar, se refiere el art. 28.2 LORPM a la gravedad de los hechos presuntamente cometidos por el menor; sin que el mismo precepto determine cuándo puede ser calificado un hecho como grave a efectos de cumpliendo de este requisito. No obstante la mayoría de la doctrina con la que coincido plenamente, considera que para poder decretar esta medida cautelar debe tratarse de un hecho tipificado como delito grave por el CP o las leyes especiales, o un delito menos grave, pero empleando violencia o intimidación en las personas o actuando con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas o haya actuado en grupo, o pertenezca o actúe al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedique a la realización de actividades delictivas, tal como exige el art. 9.2 LORPM para la aplicación de las medidas de internamiento en la sentencia.

En segundo lugar, exige el art. 28.2 LORPM que el Juez de Menores tenga en cuenta también «circunstancias personales y sociales del menor»; a estos efectos, adquiere especial relevancia el informe elaborado por el equipo técnico sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como su entorno social.

Ahora bien, la situación familiar y social no puede justificar por sí misma la adopción de esta medida cautelar, debiendo evitarse la misma cuando se trate de menores que se encuentran en situación de desamparo que requeriría, no la adopción de una medida cautelar, sino una medida de protección, de acuerdo con lo previsto en los arts. 172 y ss CC y LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

En tercer lugar, se requiere por el art. 28.2 LORPM «la existencia de un peligro cierto de fuga». Este requisito ha sido introducido por la LO 6/2008 y trata de incidir aún más en el «posible riesgo de elusión de la acción de la justicia» que aparece como requisito general para la adopción de las medidas cautelares en el apartado primero de este mismo precepto. En el caso del

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internamiento sin duda, teniendo en cuenta la excepcionalidad del mismo, se exige que exista un peligro «cierto» de fuga, esto es, verdadero o seguro.

Por último, la LO 6/2008 incluye como cuarto requisito para la adopción del internamiento, que el Juez de Menores valore «especialmente que el menor hubiera cometido o no con anterioridad hechos graves de la misma naturaleza». Con esta previsión se alude, aunque de forma indirecta (al igual que en el art. 28.1 LORPM, con carácter general), a la prevención de la reiteración delictiva que también está prevista de forma explícita para la adopción de la prisión provisional en el art. 50321de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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Respecto a la duración de la medida cautelar de internamiento el art.
28.3 establece un periodo máximo de seis meses, pudiéndose prorrogar por

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otros tres meses más, mediante auto...

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