Artículo 28

AutorFrancisco Corral Dueñas.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad.
  1. CONCORDANCIAS

    Disposición Transitoria 7.a de la Ley Hipotecaria: «La limitación de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el artículo 28 sólo se computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones practicadas a partir de 1 julio 1945. En las practicadas con anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la legislación anterior.»

    También se refieren a esta suspensión los siguientes preceptos:

    - artículo 64 del Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, y

    - ley 323 de la Compilación de Navarra.

    Su texto se incluye en el comentario.

  2. PRECEDENTES LEGISLATIVOS

    En la Ley Hipotecaria de 1861 no se incluyó esta limitación.

    En la reforma de 1869 se introdujo la suspensión de efectos mediante un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley Hipotecaria en el que establecía lo siguiente: «La inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado no perjudicará a tercero si no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de la misma.»

    En la reforma de 1877 se estableció una excepción a favor de los herederos forzosos, añadiendo un nuevo párrafo a dicho artículo 23 que decía: «Exceptúanse los casos de herencia testada o intestada, mejora o legado, cuando recaigan en herederos necesarios.»

    Creado el Registro General de Actos de Última Voluntad por Real Decreto de 14 noviembre 1885, en la reforma de la Ley Hipotecaria de 1909 se redujo el plazo de suspensión de efectos a dos años a partir de la inscripción.

    La Ley de reforma de 30 diciembre 1944 modificó la fecha del cómputo de los dos años de suspensión, que en adelante sería la de la muerte del causante. Y en la Ley Hipotecaria vigente de 1946 la disposición pasa a ser el artículo 28, con el texto que encabeza, aplicable a las inscripciones practicadas a partir de 1 julio 1945, rigiendo la legislación precedente para las anteriores, según la Disposición Transitoria 7.a.

  3. ALCANCE DEL ARTÍCULO 28

    A primera vista pudiera parecer que este artículo viene a disponer que las inscripciones a favor de heredero o legatario voluntarios no producen efecto alguno respecto al tercero que adquiera de ellos hasta que no transcurran dos años de la muerte del causante. Naturalmente, tal interpretación literalista, basada en una visión aislada del precepto, sería desenfocada y falta de base. Como dice Roca Sastre (1) no debe entenderse este artículo en el sentido de no producir ningún efecto, sino más bien en el de producir todos a excepción del supuesto concreto que prevé el propio artículo 28, en relación con el artículo 34, como vamos a ver. En consecuencia, mientras dure dicho plazo de dos años, el heredero aparente inscrito y los adquirentes del mismo durante este plazo, gozarán y estarán sujetos a lo prescrito por los artículos 17, 20, 38, 41 y 82 y los demás concordantes de la Ley Hipotecaria.

    Realmente, lo que supone este precepto es, por tanto y solamente, una excepción, o mejor, una modalización o limitación parcial, del trato protector que el artículo 34 concede al adquirente de modo oneroso de un titular registral. Se trata de acotar el supuesto concreto de que tal transmitente hubiese adquirido la finca o derecho de que se trate por herencia o legado, en razón a la posibilidad de que tal titular lo fuera sólo aparente al poder existir otro heredero o legatario de mejor derecho.

    La Exposición de Motivos de la Ley de 1869 que introdujo esta limitación, la justificaba de este modo: «Hay algunos bienes que no pueden ser inscritos en perjuicio de tercero ni liberados, al menos en cierto plazo, y son los adquiridos por herencia o legado; así lo exigen la imposibilidad de probar legalmente que un testamento, que se presenta como título para verificarse esta inscripción, no está destruido por otro... o por haberlo revocado el testador y el que los derechos de los parientes de un finado, declarados herederos abintestato, pueden desaparecer por presentarse otros parientes más inmediatos.»

    El Registro General de Actos de Última Voluntad vino a disminuir la posibilidad de que se diesen estos supuestos de herederos aparentes. Sin embargo, puede suceder que se extravíe alguno de los partes que remiten los Notarios o también que exista algún testamento ológrafo o de otra clase especial que no haya accedido a ese Registro por lo que éste no proporciona una seguridad total. Por eso en la Ley de reforma de 1909 se mantuvo la limitación, aunque se rebajó el plazo de cinco a dos años en atención a la mayor publicidad que proporciona dicho Registro.

    El supuesto de hecho que contempla el artículo 28, según nos dice García García (2), es el de las transmisiones onerosas realizadas durante los dos años siguientes al fallecimiento del causante por herederos o legatarios voluntarios o donatarios mortis causa en favor de un tercero. Este tercero, si reuniese todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedaría perfectamente protegido por la fe pública si no existiese, precisamente, esta excepción del artículo 28. Según se establece en este último precepto, durante el plazo de dos años a partir del fallecimiento del causante anterior al titular que transmite (heredero aparente), el tercero que de éste adquiere onerosamente no queda protegido en firme respecto a las reclamaciones de los herederos reales que tengan a su favor un mejor título sucesorio, sea legal o testamentario, aunque éste no conste en el Registro General de Últimas Voluntades.

    Como dice Roca Sastre (3), no se trata aquí de las relaciones entre el heredero real y el heredero aparente, las cuales no se rigen por la fe pública registral, sino por las normas civiles. La actuación de este artículo 28 se refiere a las...

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