Artículo 276

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. EXTINCIÓN DE LA TUTELA: CONSIDERACIONES GENERALES

    Conforme a los artículos 215 y 222, la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se lleva a cabo mediante la institución llamada tutela, cuando los primeros no se encuentran bajo la patria potestad o los segundos tampoco están sujetos a la patria potestad porrogada y la sentencia que ha establecido la incapacitación así lo determina. Por consiguiente, la tutela ha de subsistir en tanto la persona sea incapaz de gobernarse y no esté sujeta a patria potestad; pero, en cambio, ha de terminar cuando renazca la patria potestad, desaparezca el menor o incapacitado o termine la menor edad o la incapacitación.

  2. EXAMEN PARTICULAR DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN

    Las causas de extinción contempladas en el presente artículo son las siguientes:

    1. a Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

      Es una causa que se refiere al menor de edad, pues cuando éste alcanza los dieciocho años empieza la mayor edad(1). Pero si se diese el supuesto de que el menor hubiese sido incapacitado antes de alcanzar la mayoría de edad, subsistiría la tutela, que pasaría de ser una tutela de menor a una tutela de incapacitado. Y esto ocurriría sin solución de continuidad, puesto que, según el artículo 278, «continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación».

    2. a Por la adopción del tutelado menor de edad.

      También ésta es una causa en relación con el menor de edad, pues -a tenor del art. 176, párr. 3.°- «la adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad».

    3. a Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

      Es ésta una causa de extinción de la tutela en relación con cualquier tutelado, sea menor o incapacitado. Supuesto al que debe añadirse el que la persona sometida a tutela sea declarada fallecida(2).

      En la declaración de ausencia habrá suspensión de la tutela, sin perjuicio de que recaiga en el tutor ía representación del ausente(3). Siendo de notar que, como dice Sancho, «al no estar regulada la ausencia con...

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