Artículo 275

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, EN GENERAL

    El artículo 275 de la Compilación abre e integra fundamentalmente el Capítulo VII -«De las acciones de petición de herencia y posesorias»- que a su vez pone fin al Título V -«Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada»- último de los que forman el Libro II -«De sucesiones»- de nuestro texto fundamental civil.

    Resulta curioso constatar cómo, pese a sus indiscutibles e importantes antecedentes romanos (1), no aparece regulada la acción de petición de herencia, en ninguno de los proyectos de apéndice, ni en los de compilación, excepto el de 1955 con un contenido prácticamente idéntico al del actual texto de la Compilación.

    Parece claro que en el tratamiento de tal acción, en su contenido, e incluso en su ubicación sistemática, influyeron criterios doctrinales representados fundamentalmente por la obra de Borrell y la influencia personal de Roca Sastre que, a su vez, la había recibido intensamente de la obra de Kipp.

    De alguna manera la regulación significativa y extensa de la acción de petición de herencia deriva de la decidida voluntad de atribuir gran importancia, en el conjunto del fenómeno sucesorio, al título de heredero (2).

    Pero de otro lado, el tratamiento dado a algunas de las cuestiones relativas a esta acción, es excesivamente tributario de los criterios mantenidos en orden a los grandes principios del derecho sucesorio(3).

  2. CONCEPTO Y NATURALEZA

    El párrafo 1.° del artículo 275 contiene prácticamente una definición del concepto de acción de petición de herencia. En este sentido se puede afirmar que para la compilación «Acción de petición de herencia es aquella que el heredero tiene contra quien posea la herencia, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar titulo alguno, a fin de obtener el reconocimiento de su cualidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin obligación de probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.»

    Definición claramente tomada de la que dio Roca Sastre en sus Comparaciones y Anotaciones a Kipp: «Esta acción es la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero» (4).

    En la definición legal encontramos los caracteres de esta acción que en último término se reducen a dos:

    1. El reconocimiento de la cualidad de heredero, y

    2. La restitución de los bienes como universalidad.

    Y es precisamente en base a estos dos caracteres que se ha planteado y debe resolverse la cuestión de la naturaleza de la acción.

    Mucho se ha escrito sobre el particular. Fundamentalmente se ha discutido acerca de su carácter universal, su condición de acción de estado o su naturaleza personal, real o mixta(5).

    De manera general se ha convenido en la concurrencia de dos notas que más allá de constituir la naturaleza de la acción, señalan las dos características esenciales que definen esta acción: que es universal y que es real(6).

    Es real por su carácter vindicatorio que integra la acción de petición de herencia en este grupo de acciones entre la que destaca la acción reivindicatoría. Y es universal como distintivo diferenciador por cuanto el título en que se basa es un título universal, el de heredero(7).

  3. LEGITIMACIÓN ACTIVA

    La Compilación no se ocupa de resolver detenidamente los problemas específicos que plantea el ejercicio activo de la acción de petición de herencia, puesto que se limita a significar que puede ejercitarla «el heredero».

    Parece claro, entonces, que todo heredero estará legitimado activamente para ejercitarla y que nadie que no sea heredero podrá hacerlo. Sin embargo, conviene examinar siquiera brevemente algunos supuestos concretos:

    1. El heredero. Podrá ejercitarla tanto si es heredero voluntario -contractual o testamentario-, como si es intestado(8). No estará legitimado, en cambio, quien todavía no tenga la condición de heredero -el simplemente llamado- o quien no tenga auténtica condición de heredero, como el instituido a título particular -legatario- o el simple legitimario.

      Por lo que se refiere a los coherederos o herederos parciales, no parece existir duda de que puedan ejercitarla, al menos en beneficio de los demás coherederos(9).

      También es clara la legitimación tanto del heredero fiduciario como del fideicomisario, una vez se le haya deferido la sucesión(10).

    2. Los herederos del heredero si éste ha adquirido la herencia o la ha transmitido sin adquirirla.

    3. La mayor problemática en este campo la ofrece la figura del comprador o cesionario de herencia. De siempre ha sido ésta una cuestión difícil.

      Cierto es que la Compilación nada dice sobre el particular, por lo que del estricto texto legal más bien parece derivarse una solución negativa (11).

      Y a esta tesis se inclina la doctrina catalana más moderna(12). Por el contrario, personalmente me pronuncio por la solución afirmativa preconizada por Borrell(13) -en base a los textos romanos en materia de petición de herencia(14), y a la regulación romana general de la venta de herencia- y también por Roca Sastre(15) y Puig Brutau(16), por cuanto entiendo que a ello conduce la aplicación del artículo 1.°, párrafo 2.°, de la Compilación que no la haga meramente teórica y se corresponde mejor con la índole de nuestro derecho civil.

  4. LEGITIMACIÓN PASIVA

    A diferencia de lo que ocurre con la legitimación activa, la Compilación se ha ocupado de definir puntualmente las personas frente a quienes proceda la acción de petición de herencia: los poseedores en concepto de heredero o sin alegar título alguno (en todo o en parte), sus herederos y los adquirentes de la totalidad o una cuota de la herencia.

    Recoge así la Compilación la evolución final del Derecho Romano que fue ampliando paulatinamente el ámbito de los legitimados pasivamente en materia de acción de petición de herencia(17).

    Corresponde tratar por separado los supuestos concretos a que la Compilación se refiere.

    1. Poseedor en concepto de heredero. Es aquel que posee como heredero (18). Se le denominaba también heredero aparente(19). Su condición puede derivar tanto de un título de heredero inválido o ineficaz como de un mero título putativo.

    2. Poseedor sin alegación de título alguno. Se trata de aquel que se enfrenta a la acción de petición de herencia sin oponer título alguno(20).

    3. La explicitación de que se hallan legitimados pasivamente los poseedores que lo sean de todo o de parte de la herencia no precisa mayor comentario. En todo caso el problema se desplaza al ámbito del objeto de la petición de herencia al que me referiré luego. Y sólo procede significar por lo que se refiere al coheredero, que sus relaciones con los restantes coherederos pueden entrar en el ámbito de la petición de herencia o permanecer en el de la comunidad hereditaria, según sea la actitud mantenida de desconocimiento o reconocimiento de los derechos de los restantes coherederos (21).

    4. Los herederos de los poseedores. Tampoco parece que sea necesario argumentar sobre el particular. Ya lo había mantenido con anterioridad la jurisprudencia(22) y la doctrina(23).

    5. Los adquirentes de la totalidad a una cuota de herencia. Al afirmar su legitimación pasiva, la Compilación vino a resolver una cuestión que resultaba conflictiva con anterioridad. Ya me he referido incidentalmente a esta...

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