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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo II. De la Tutela
- Sección Tercera. Del Ejercicio de la Tutela
Artículo 274
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Aunque la tutela es una funciÛn, el cargo de tutor es remunerado. El actual artÌculo 274 sienta este principio al decir que ´el tutor tiene derecho a una retribuciÛnª sobre los bienes (patrimonio) del menor o incapacitado, si bien se encuentra supeditada a que el patrimonio del tutelado lo permita, salvedad que debe interpretarse en el sentido de que el tutelado no sufra perjuicio, y que inevitablemente nos lleva a la conclusiÛn de que existir·n dos clases de tutores: los remunerados y los que no tienen remuneraciÛn y, por tanto, dos clases de menores o incapacitados, la de aquellos que tienen patrimonio y los que carecen de Èl.
Es de notar que nuestro CÛdigo, igual en su actual redacciÛn que en la anterior, establece dos formas de retribuciÛn del tutor: una, de un tanto por ciento del rendimiento lÌquido de los bienes; otra, aquella en que se hace la asignaciÛn de frutos por alimentos (cfr. art. 275).
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A QUI…N CORRESPONDE FIJAR LA RETRIBUCI”N DE TUTOR
La determinaciÛn de la remuneraciÛn del tutor testamentario corresponde a quien hace la designaciÛn: a los padres, con la salvedad de que el Juez estime que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso deber· motivarlo(1).
Cuando la retribuciÛn no hubiese sido fijada por los padres al hacer la designaciÛn de tutor, o hubiese sido rechazada por la autoridad judicial, o cuando se trate de tutores legÌtimos o dativos, el Juez la determinar· teniendo en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
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CRITERIO PARA SU DETERMINACI”N
El Juez habr· de procurar, en lo posible, que la cuantÌa de la retribuciÛn no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento lÌquido de los bienes del tutelado. Por tanto, las rentas o productos lÌquidos de los bienes son los gravados por la retribuciÛn del tutor, pero nunca los bienes mismos; es decir, lo son las utilidades, y no el capital o sus aumentos.
La doctrina anterior a la reforma planteaba la cuestiÛn de si deberÌa considerarse como renta la pensiÛn o sueldo que disfrute el menor o incapacitado(2), la respuesta ha de ser tan negativa como lo era respecto del derogado artÌculo 276, pues es claro que el actual artÌculo 274 indica que el tanto por ciento de la retribuciÛn sea del rendimiento lÌquido de los bienes y la pensiÛn o sueldo no son rentas o productos lÌquidos de los bienes, ni tampoco suponen trabajo de conservaciÛn, administraciÛn y producciÛn de bienes.
En el...
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