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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Tercero. De la Sección de Defunción
Artículo 273
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
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La inmediatividad de la declaración de defunción
Una vez producida la muerte, cualquier persona que tenga conocimiento cierto de la misma puede formular la correspondiente declaración, estando obligadas a ello las personas a que se refiere el artículo 84 de la L. R. C.
Ya se dijo al comentar el artículo 82 de la Ley que tal declaración de conocimiento, que en principio debía de formularse in voce, en la práctica se realiza mediante una declaración por escrito, con arreglo a un modelo oficial (el núm. 7) que fue aprobado inicial y oficialmente por una O. de 24 diciembre 1958, posteriormente modificada por O. de 26 mayo 1988 y por la de 9 diciembre 1992, que se limitó a modificar el cuestionario para la declaración de defunción, en el sentido de incluir entre los datos de identidad del difunto una referencia a su D. N. I.
En cuanto al valor de tal declaración realizada a través de cuestionario, hay que señalar que, en realidad, al no exigirse su suscripción bajo la fe de ningún funcionario registral y no diligenciarse su recepción en el Registro, no pasa de ser un simple documento privado (Peré Raluy, Registro..., pág. 402). Ahora bien, esto no quiere decir que tal declaración sea ilegal, como afirma el citado autor; en primer lugar, porque el formulario para la declaración de fallecimiento, que se inició como consecuencia de una costumbre instaurada bajo la antigua legislación, ha sido en cierta medida convalidado por una norma administrativa perfectamente congruente con la cuestión planteada, sin que sea necesaria una norma de superior rango que dé visos de legalidad a la declaración efectuada a través de este medio escrito; y, en segundo lugar, hay que puntualizar que si bien tal documento privado no puede ser considerado como el documento «en cuya única virtud» se ha practicado la inscripción, a efecto de la rectificación prevista en el artículo 94, número 1.°, de la L. R. C, al no ser documento público, esto no quiere decir que carezca de valor, ya que en base a él se practica la inscripción, asumiendo el declarante, cuyas menciones de identidad -incluido el D. N. I.- se incluyen en el modelo oficial, las responsabilidades que de tal declaración se deriven, tanto en el ámbito del Registro Civil (multa hasta la cuantía de 2.000 ptas., art. 14 L. R. C.) como de orden penal (así, el nuevo C. p., en su art. 395, sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años al que para perjudicar a otro cometiere en documento privado alguna de...
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