Artículo 27: Diligencias de investigación

AutorJaime Vegas Torres

27. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

1. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley.

2. También podrán, las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan interesar lo que a su derecho convenga.

3. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras.

4. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales.

Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya finalizado la práctica de las ya ordenadas.

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

I. CONSIDERACIONES GENERALES

En los procesos por delitos comprendidos en la competencia del Tribunal del Jurado la investigación preliminar se desarrolla en fases sucesivas. Cabe así distinguir en el desarrollo de la instrucción los siguientes momentos procesales en que cabe la práctica de diligencias de investigación:

1) Sumario o diligencias previas abiertos para la investigación del hecho punible antes de que exista ninguna imputación del hecho en cuestión a persona o personas determinadas. En esta fase únicamente caben las diligencias de investigación encaminadas al esclarecimiento del hecho que sea objeto del proceso, sin que en ningún caso puedan ordenarse diligencias cuyo objeto sea determinar la posible participación en el delito de personas determinadas (55).

2) Diligencias de investigación «inaplazables» que deban practicarse inmediatamente después de la incoación de la instrucción especial de la LOTJ y antes de la celebración de la comparecencia para concretar la imputación (art. 24.1 i.f. LOTJ).

3) Diligencias de investigación posteriores a la comparecencia para concretar la imputación y anteriores al traslado de la causa a las partes para calificación provisional. En esta fase sólo pueden practicarse aquellas diligencias que «no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar» (arts. 25.3 i.f. y 27 LOTJ).

4) Diligencias de investigación practicadas en la audiencia preliminar (art. 31 LOTJ).

5) Diligencias de investigación «complementarias» acordadas de oficio por el Juez después de la audiencia preliminar y antes de decidir sobre la apertura del juicio oral o sobreseimiento (art. 32.3 LOTJ) (56).

En el comentario al artículo 24 ya se han señalado algunos problemas que plantea esta rígida compartimentación de la investigación en fases temporales sucesivas y, especialmente, la concentración de las diligencias de investigación en la audiencia preliminar, de tal manera que sólo puedan practicarse antes aquellas investigaciones que no sea posible realizar en dicha audiencia.

Precisamente de estas últimas diligencias de investigación, las que han de practicarse antes de la audiencia preliminar, se ocupa el artículo objeto del presente comentario.

II. REQUISITOS GENERALES DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL ART. 27 LOTJ

De lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del art. 27.1 LOTJ se deduce que la procedencia de las diligencias de investigación queda condicionada a los siguientes requisitos:

1.o Que se trate de diligencias que no puedan practicarse en la audiencia preliminar

Sean propuestas por las partes y admitidas por el Juez o acordadas de oficio por éste, después de la comparecencia para concretar la imputación y antes del traslado a las partes para calificación, sólo pueden practicarse diligencias de investigación cuya práctica no pueda efectuarse en la audiencia preliminar.

Esto excluye la práctica inmediata de la declaración ante el Juez de los propios imputados, así como de las declaraciones de testigos y, en fin, de la ratificación de los informes periciales, ya que todas estas diligencias pueden practicarse directamente en la audiencia preliminar.

Esta es quizá, una de las más sorprendentes y discutibles «innovaciones» que la LOTJ introduce en la fase de instrucción. La principal dificultad estriba en que las partes realizan su calificación antes de la audiencia preliminar y, por tanto, sin disponer de los importantes elementos de juicio que resultan de las declaraciones de imputados y testigos. En la práctica, el problema puede resultar atenuado si en el atestado policial o en las eventuales investigaciones preprocesales del Ministerio Fiscal obran declaraciones de los imputados y de testigos. Ahora bien, también es posible, especialmente cuando el procedimiento haya sido promovido mediante querella o denuncia presentada directamente ante el Juez, que las calificaciones de las partes hayan de hacerse sin poder disponer de ninguna declaración de testigos e, incluso, sin ninguna declaración de los propios imputados.

La Circular 4/1995, de la Fiscalía General del Estado, apartado V, a), incluye un expresivo diagnóstico de los problemas que plantea el requisito que nos ocupa:

La interpretación del artículo 27.1 no puede ser tan rigurosa y estricta que impida en esa inicial fase la realización de diligencias tales como un dictamen pericial sobre la salud psíquica del imputado (particularmente cuando no hay dudas sobre la imputabilidad y tan sólo se discute si ésta es plena o está parcialmente mermada), o declaraciones testificales cuya práctica sea indispensable para fijar los perfiles de la acusación, por más que materialmente pudieran llevarse a cabo en la audiencia preliminar [...]. Por lo mismo resultaría absurdo procesalmente que mientras se están practicando en esta fase, por ejemplo, pericias complicadas y cuya finalización puede dilatarse mucho en el tiempo, no se aprovechase ese tiempo para ir practicándose declaraciones testificales aduciéndose que son...

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