Artículo 269

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. FUNCIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA GUARDA DE LA PERSONA: CONSIDERACIONES GENERALES

    En este precepto y en el anterior se contienen los derechos y obligaciones atinentes al cuidado o guarda de la persona del menor o incapacitado. Se trata de deberes de Derecho natural, en el sentido de que vienen impuestos por la propia naturaleza de las cosas, y con los cuales se atiende a la satisfacción de necesidades básicas o fundamentales de la persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí misma.

    Estas necesidades se mueven en el terreno de los Derechos humanos o Derechos fundamentales que se recogen en el Título I de la Constitución española, en la que se dice que «la dignidad de la persona (...) y el libre desarrollo de la personalidad (...) son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10), la alimentación y educación se encuentran embebidas en el derecho a la vida (art. 15) y a la educación (art. 27); y, de otra parte, son principios rectores de la política económica y social la protección de los hijos (art. 39) y de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 49).

  2. DEBER DE VELAR POR EL TUTELADO

    El nuevo texto del Título X del Libro I del Código civil enuncia en los artículos 268 y 269 los deberes inherentes a la función de guarda de la persona del menor o incapacitado, y llama la atención, respecto de la regulación anterior, la mayor aproximación a la institución principal, a la patria potestad. Evolución que se pone de manifiesto en el establecimiento de un deber de vela que antes no se establecía: a diferencia del artículo 154, número 1.°, para la patria potestad, el actual artículo 269 comienza diciendo que «el tutor está obligado a velar por el tutelado». Y es este deber el que -como dice Sancho (1)- en mayor medida refleja «la naturaleza subrogada de la patria potestad que a la tutela caracteriza», aunque ha de advertirse que la facultad es calificada como obligación (mientras que en la patria potestad recibe la denominación de deber y facultad) y se encuentra sometida más amplia y férreamente al control y vigilancia judicial.

    Al introducir el deber de vela se está proclamando un concepto genérico y residual; lo primero, en cuanto en él se encuentran comprendidos los deberes que a renglón seguido enuncia el propio artículo 269; lo segundo, porque también deben entenderse comprendidos los supuestos que no están específicamente contemplados en aquél. Y si, a la vez, a este deber se le quiere encontrar un sentido propio, cabe observar que la palabra «velar» significa, según el Diccionario de la Real Academia, «cuidar solícitamente», es decir, cuidar diligentemente, y, desde esta perspectiva, puede entenderse que se está señalando el comportamiento que debe informar el cumplimiento de todos los deberes que al tutor atañen en el desempeño de su función de guarda de la persona del menor o incapacitado. Quiere esto decir que el tutor habrá de actuar con diligencia, si bien ello sería así aunque no se indicase, pero como no se impone un concreto deber de diligencia parece dudoso que -como dicen Díez-Picazo y Gullón(2)- pueda pensarse que el legislador haya impuesto una especial diligencia en el aspecto personal y quepa, por tanto, imputar a su titular la culpa leve o levísima.

    La función de guarda de la persona, genéricamente expresada en el deber de velar por el tutelado, se concreta en particular, como el mismo artículo 269 expresa, en los deberes siguientes: de procurar alimentos al tutelado, educarlo y procurarle una formación integral, promover la adquisición de su capacidad e informar al Juez de su situación y rendir cuenta anual de la administración.

    1. Obligación de procurarle alimentos

      El nuevo artículo 269 desglosa en dos números correlativos (el primero y el segundo) los deberes de alimentos y educación que antes recogía el derogado artículo 264 en uno solo, y, por otra parte, prescinde de la referencia que el anterior precepto contenía a las instrucciones que el tutor debía seguir en el desempeño de estas obligaciones. De todo lo cual resulta una redacción menos completa y coherente del texto actualmente en vigor.

      La palabra «alimentos» debe entenderse en el sentido del artículo 142, como «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica», comprendiendo también la educación e instrucción del tutelado, si bien hay que entenderlos no como lo estrictamente necesario para la supervivencia, sino que también deben considerarse incluidas todas aquellas prestaciones mediante las cuales se consigue el desarrollo de la personalidad del tutelado y su inserción social.

      En el cumplimiento de esta obligación, el tutor deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones e instrucciones de los padres del tutelado o a las que en defecto de éstas, por no existir o haber sido modificadas por el Juez, haya establecido la autoridad judicial; por consiguiente, el...

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